REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Noviembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2011-000969
Admitido como se encuentra el juicio por Nulidad de Contrato incoada por la ciudadana Angelina Encarnacao De Freitas Caldeira, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad E-82.046.042, debidamente asistida por la abogada Leyda Trinidad Yanes Delgado, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V6.462.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 122.246, en contra de los ciudadanos José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulad de identidad N° E-81.905.958 y E-82.180.451, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), la ciudadana Angelina Encarnacao De Freitas Caldeira, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Vicente Luis Antonio.
2) Que la ciudadana Angelina Encarnacao De Freitas Caldeira y el ciudadano José Vicente Luis Antonio, mantuvieron un vinculo matrimonial desde el veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta la fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).
3) Que en fecha 26 de julio del año 2000, se constituyó la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. donde el ciudadano José Vicente Luis Antonio suscribió, para y a favor de la comunidad conyugal la cantidad de Tres Mil Novecientos ochenta (3980) acciones.
4) Que en fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano José Vicente Luis Antonio, sin autorización de su cónyuge la ciudadana Angelina Encarnacao De Freitas Caldeira, vendió al ciudadano Mario Lino Caldeira Barbosa la cantidad de Mil (1000) acciones.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el libro de accionistas y del libro de actas de la empresa Frigorífico Exquisicarnes III, C.A., la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Considerando que hemos demostrado de manera autentica que nuestra representada tienen derecho de demandar la nulidad de la venta de las acciones antes referidas, lo que constituye el Fumus boni iuris, y que hemos evidenciado que los ciudadanos José Vicente Luis Antonio y Mario Lino Caldeira Barbosa han actuado de mala fe, efectuando una operación de compraventa de acciones sin consentimiento de la legitima cónyuge del vendedor, pedimos a este Juzgado considere que existe un peligro inminente de que los libros de accionistas y de asambleas de la empresa sean ocultados, deteriorados, modificados, falsificados, testados o en cualquier forma se deje en ellos actos que no se correspondan con la realidad, lo que representa un evidente periculum in mora; al efecto, pedimos formalmente a este Juzgado que de conformidad con lo previsto y dispuesto en el articulo 170 de Código Civil y en los artículos 585 y 599 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro inmediato del Libro de accionistas y del libro de Actas de la empresa Frigorífico Exquisicarnes III C.A…”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Sentencia de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos Angelina Encarnacao De Freitas Caldeira y José Vicente Luis Antonio, antes identificados, de fecha 17 de Diciembre de 2008, emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
2. Acta constitutiva y Registro Mercantil de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III C.A.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 19 de Marzo de 2002, relacionada con la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III C.A.
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2008, relacionada con la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
En el mismo sentido el artículo 170 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro sobre el libro de accionistas y el libro de actas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A., toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso violaría el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, visto que la medida de secuestro solicitada afectaría el giro social de la empresa Frigorífico Exquisicarnes III C.A. y a los otros accionistas ajenos al pleito, lo cual va en contra de lo dispuesto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de secuestro. Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el fin de remitirle la copia del libelo y del auto de admisión de la presente demanda a fin de que haga la anotación respectiva, Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 11:42 AM
LRHG/MGHR/JDM.-
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