REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2005-000041

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES F.F. 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 618-A Qto, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA FARIA FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.930.281.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARTURO J. BRAVO ROA, NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, LISA THARRINGTON SABATER Y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.593, 44.673, 84.041 y 97.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO POCATERRA SILVA, HUMBERTO DA SILVA RATOLA, MARIA JULIA BAPTISTA DE RATOLA, MARCO PAULO DA SILVA BAPTISTA Y MARTHA JOSEFINA URICARE FREITES, titulares de las cédulas de identidad números 1.757.394, 10.291.642, E-866.383, 10.287.489 y 8.468.792; a la sociedad mercantil GRUPO FINANCIERO ROPOSI, N.V. sociedad anónima que fue constituida el 15/11/2001 y que existe en virtud de las Leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Cuarazao, bajo el Nº 88501 y a la sociedad mercantil INVERSIONES DIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18/10/1989, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, con sucesivas reformas estatutarias quedando la última autenticada en fecha 21/09/2001, bajo el Nº 65, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.F. 2001, C.A. contra los ciudadanos ROBERTO POCATERRA SILVA, HUMBERTO DA SILVA RATOLA, MARIA JULIA BAPTISTA DE RATOLA, MARCO PAULO DA SILVA BAPTISTA Y MARTHA JOSEFINA URICARE FREITES, y las sociedades mercantiles GRUPO FINANCIERO ROPOSI, N.V Y INVERSIONES DIDA, C.A.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada. Asimismo en dicha fecha la parte actora sustituyo poder en el abogado José Ramón Varela Varela. En esa misma fecha se acordó expedir la copia solicitada en la presente causa. Siendo retirada por la parte interesada el día en la referida fecha.
En fecha 09 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte acciónante consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Enero de 2006, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó oficiar a la ONIDEX, a losa fines de solicitar el último domicilio de los ciudadanos HUMBERTO DA SILVA RATOLA, MARIA JULIA BAPTISTA DE RATOLA, MARCO PAULO DA SILVA BAPTISTA Y MARTHA JOSEFINA URICARE FREITES, librándose el oficio respectivo, igualmente se deja constancia de haberse librado las compulsas y de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicito se ampliara el oficio antes mencionado incluyendo al ciudadano ROBERTO POCATERRA SILVA, dicho requerimiento fue acordado por auto 23 de Febrero 2006.
En fecha 06 de Abril de 2006, se dejo constancia de la remisión al Juzgado superior del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Mayo de 2006, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la ONIDEX.
En fecha 06 de Junio de 2006, la parte actora solicito se le entregaran las compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la parte actora canceló los emolumentos de la citación.
En fecha 09 de Junio de 2006, la Juez MARÍA DEL CARMEN GARCÍA se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Julio de 2006, el Juez GERVIS ALEXIS TORREALBA se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se acordó expedir copias certificadas.
En fecha 17 de Julio de 2007, la representación actora ratificado diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, el pedimento en la misma fue acordado por auto de fecha 26 de Julio de 2006. Siendo retiradas las compulsas por la parte interesada el día 31 de Julio de 2006.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Alguacil adscrito a este despacho consignó las resultas de la citación.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la parte actora solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, librándose el cartel respectivo.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento del presente asunto.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 21 de Septiembre de 2006 (fecha en la cual fue librado el cartel de citación a la parte demandada), la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, como se desprende de las actas procesales, no se estableció el litisconsorcio necesario a fin de que el proceso prosiguiera de manera adecuada al no agotarse la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 21 de Septiembre de 2006, fecha en que se libro el cartel de citación, no ha cumplido con las formalidades de publicación, aunado a que la actora no ha realizado ninguna actuación posterior a precitada fecha y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se libró el referido cartel, sin que haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación por carteles de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citacióndel demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citaciónes una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la boleta de citación y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 21 de Septiembre de 2006, fecha en que se libró el cartel de citación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02: 08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO