REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2002-000062
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2002-200439
ASUNTO ANTIGUO: 2002-24.574
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.134., actuando por sus propios derecho e intereses.
PARTE INTIMADA: Ciudadano FARID DJOWARRAYED KAHUOTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.041.220.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, LUIS LARA SANTA MARÍA, MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA y LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.631, 56.133, 21.827, 70.797, 69.616 y 82.722, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente incidencia mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Abril de 2007, por el abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que le opone al ciudadano FARID DJOWARRAYED KAHUOTI, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que contra éste último sigue la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., ordenándose la apertura del cuaderno correspondiente en fecha 18 de dicho mes y año.
En fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada a fin que pague, acredite haber pagado, impugne el derecho al cobro y/o ejerza el derecho de retaza.
En fecha 05 de Junio de 2007, la parte intimante consignó los fotostátos a fin que sean certificados para la práctica de la intimación de la parte accionada y en fecha 21 de Junio de 2007, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de haber hecho efectiva la intimación ordenada.
En fecha 27 de Junio de 2007, previa solicitud del intimante, el Tribunal acordó y libró el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Julio de 2007, la parte actora consignó las separatas del cartel de citación.
En fecha 07 de Mayo de 2007, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento a las formalidades previstas en el referido Artículo 223 eiusdem.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el actor solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana BETTY PÉREZ, quien previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano FARID DJOWARRAYED KAHUOTI, asistido de abogado, se dio por intimado y consignó escrito de oposición y de contestación a la intimación, solicitó la retasa aportando recaudos y otorgó poder apud acta.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para proceder al nombramiento de Jueces retasadores, auto sobre el cual apeló la representación intimada en fecha 11 de Enero de 2008.
En fecha 16 de Enero de 2008, la representación intimada presentó escrito de pruebas. En fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación, ordenó la remisión de las copias respectivas a los fines de Ley y se pronunció respecto las pruebas promovidas por la representación del intimado.
En fecha 09 de Junio de 2008, previa solicitud de la parte intimante, quien suscribe el presenta fallo se abocó al conocimiento de la incidencia bajo estudio y ordenó su notificación a la parte intimada.
En fecha 25 de Julio de 2008, la representación del intimado opuso la falta de cualidad del intimante para cobrar honorarios.
En fecha 22 de Mayo de 2009, previa solicitud de la representación de la parte intimada, el Tribunal repuso la presente incidencia al estado de admisión atendiendo al procedimiento que le es aplicable y decretó la nulidad de las actuaciones ocurridas desde el 18 de Mayo de 2007. En esa misma fecha providenció dicha admisión y ordenó la notificación de las partes a los fines de Ley. En fecha 27 de Mayo de 2008, el abogado intimante apeló de dicha providencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el intimante solicitó expedición de copia certificada de todo el expediente a fin de recurrir de hecho ante la superioridad respecto el recurso de apelación que ejerciera sobre el auto de fecha 22 de Mayo de 2009, lo cual fue providenciado en fecha 09 de Noviembre de 2009.
En fecha 29 de Abril de 2010, el abogado de la parte intimada se dio por notificado de la providencia de fecha 22 de Mayo de 2009.
En fecha 30 de Abril de 2010, el abogado del ciudadano FARID DJOWARRAYED KAHUOTI, consignó escrito de oposición y de contestación a la intimación y se acogió subsidiariamente al derecho de retasa.
En fecha 14 de Mayo de 2010, el abogado del ciudadano FARID DJOWARRAYED KAHUOTI, consignó escrito de oposición y de contestación a la intimación y se acogió subsidiariamente al derecho de retasa. En fecha 03 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia.
Ahora bien, en vista que la incidencia bajo estudio no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificar de ello a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que esta ha quedado planteada y resolverá el mérito de la misma conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE
El abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA, entre otros señalamientos, expone en el escrito libelar, en su condición de parte intimante, que la contrademanda que le fuere incoada a él, al ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y a la Sociedad de Comercio AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., por el ciudadano FARID DJOWARRAYED, estimada en la cantidad hoy equivalente de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00) fue declarada inadmisible por auto de fecha 08 de Junio de 2004, cuya providencia quedó definitivamente firme en virtud que el reconviniente no ejerció contra ella recurso de apelación en tiempo oportuno, en un juicio donde actúa como endosatario en procuración para el cobro de cantidades de dinero, hecho este que le llevó a asumir las defensas correspondientes para no ser condenado, así como la de la Empresa y la del otro ciudadano, por unos supuestos Daños y Perjuicios, tanto morales como materiales, que supuestamente se les habían causado al reconviniente en virtud de un embargo preventivo que recayó sobre un eventual crédito a su favor, en un juicio seguido por éste ciudadano contra FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, apelando y ejerciendo recurso de hecho que le fuera negado, llevándolo a promover acción de amparo.
Considera que conforme lo establecido en los Artículos 12, 23 y 24 de la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el referido juicio por las diligencias que tuvo que realizar a raíz de una reconvención absurda y temeraria opuesta en su contra y contra dos terceros de quienes no tiene poder de representación.
Señala que la reconvención en mención fue estimada en la suma hoy equivalente de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00), lo cual de acuerdo al Artículo 286 eiusdem, la estimación de las costas sería por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 1.500.000,00) que vendría a ser el treinta por ciento (30%) máximo permito por la Ley y que sin embargo la estimación que hace de los honorarios profesionales de abogado que le corresponden por las actuaciones efectuadas en la defensa de sus propios intereses y de los intereses de la Empresa AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A. y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, por considerar que era y es su deber como abogado defenderlos, solo ascienden a un seis por ciento (6%) del valor de lo litigado en la reconvención, lo cual alcanza la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), cuyas actuaciones se encuentran especificadas en el escrito libelar y así finalmente solicito que fuesen intimados al ciudadano FARID DJOWARRAYED.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El apoderado judicial de la parte intimada, estando en su oportunidad legal, presentó escrito en el cual, entre otros señalamientos, impugnó y rechazó en todas y cada una de sus partes la referida intimación al sostener que el abogado intimante no tiene derecho alguno a cobrar honorarios y se opone a ello conforme las siguientes consideraciones:
Señala que el abogado intimante reclama la suma hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) por concepto de honorarios derivados de la reconvención que interpusiera su mandante en el juicio principal, cuya pretensión fuere declarada inadmisible por providencia de fecha 08 de Junio de 2004, donde no existe expresa condenatoria en costas, de lo cual no puede entenderse que hubo vencimiento o absolución de una de las partes y que al no haber vencedor alguno en relación a lo solicitado en la reconvención, no tiene el Juez que condenar en costas del proceso a la parte reconviniente, conforme se sostiene en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 296/08 y que ante la ausencia de un pronunciamiento expreso en torno a la procedencia de las citadas costas, mal puede el intimante pretender su cobro, tal como lo determina la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 703/07, por consiguiente resulta improcedente la presente intimación al existir una prohibición legal expresa al respecto, que impide el cobro de honorarios si no hay una condenatoria en costas mediante sentencia definitivamente firme.
Expresa que el intimante pretende acumular ineptamente dicha reclamación con la derivada de los presuntos honorarios profesionales causados con motivo de la incidencia que dio lugar a la Sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior, en fecha 30 de Octubre de 2006, en la cual, aunque se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, fue confirmado el auto que negó la revocatoria por contrario imperio del auto que oyó la apelación ejercida por su mandante contra la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el mismo, se condenó en costas a su representado por una inadvertencia del Ad Quem, que de haberse producido la aludida sentencia por la apelación intentada por la parte actora y no ser la resultante de ningún medio de ataque o defensa de su defendido, ni siquiera para el supuesto negado de que la actuación del abogado intimante hubiere prosperado, podía haberse condenado a su poderdante, citando a tal respecto Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1470/05 y que sin embargo los honorarios causados en una incidencia sólo podrán ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, condición que no se había materializado para la fecha de interposición de la presente intimación y que por ello la misma debe declararse inadmisible.
Refiere que al no existir una decisión definitiva sobre la reconvención propuesta por su mandante y menos aún sobre la demanda presentada por la parte actora, mal pueden intimarse las presuntas costas originadas incidentalmente ya que por efecto de la reconvención y de las pretensiones mutuas, pudiera darse un vencimiento recíproco donde cada una de las partes sea totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria, citando a tal respecto Sentencias de la Sala de Casación Civil N° 810/03 y N° 404/08, no pudiendo procederse a la ejecución de las costas mientras estas no estén liquidadas y liquidadas estas, serán compensadas.
Afirma que aún estando pendiente la apelación sobre la inadmisibilidad de la reconvención y no habiendo sido decidida la demanda que la originó la acción de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados debe ser declarada inadmisible en vista que esta debió plantearse de manera autónoma y principal ante el Juez Civil competente por la cuantía citando a tal respecto Sentencia de la Sala Plena N° 197/07, además que siendo los honorarios profesionales parte de las costas procesales los mismos corresponden al patrimonio de la parte vencedora en el proceso y no a los abogados que actuaron en su representación, según Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 151/06, toda vez que resultaría improcedente la reclamación de ambos conceptos, conforme Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 722/09, ya que surgiría un enriquecimiento sin causa en caso que fuesen pagados con antelación, careciendo en consecuencia el abogado intimante de cualidad para instaurar motu propio la presente acción.
Rechazó, contradijo y se opuso a incluir conceptos que no pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales por infundados e innecesarios puesto que las diligencias, conceptos y sentencias producidas por el abogado intimante como causantes del derecho al cobro de honorarios profesionales, se encuentran reñidas con el deber de lealtad y probidad exigible a las partes y sus apoderados a tenor de lo previsto en el Artículo 170 del Código Adjetivo Civil, por lo que mal pudiere originar honorarios a su ejecutor al no ceñirse al Código de Ética del Abogado Venezolano, en el sentido de actuar con moderación y ponderación al no poder las mismas producir tan exorbitantes sumas por ser las mismas actuaciones necesarias para la prosecución del juicio.
Por último subsidiariamente se acoge al derecho de retasa sin que ello signifique reconocimiento del presunto derecho a cobrar honorarios profesionales ya que el intimante no tiene calificación para ello, citando al respecto Sentencias de la Sala de Casación Civil Números 539/03, 541/05 y 278/06, Sentencias de la Sala Constitucional Números 115/04 y 1180/05 y Sentencia de la Sala Político-Administrativa Número430/08.
Planteada la incidencia, el Tribunal a fin de hacer un pronunciamiento debidamente razonado sobre la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, considera oportuno destacar en que consiste la misma para luego determinar si el abogado intimante tiene o no derecho a tal reclamación, en los siguientes términos:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el Legislador Patrio estableció expresamente en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Del mismo modo existen situaciones en las que el intimado niega el derecho a cobrar honorarios profesionales y subsidiariamente ejerce el derecho de retasa y a tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge el derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados….”. (Énfasis del Tribunal)
Nótese que el marco jurisprudencial transcrito, precisa los dos (2) escenarios que pueden presentarse cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales, conocida como FASE DECLARATIVA, a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación simplemente rechace el derecho al cobro de estos, o en segundo lugar, que los rechace y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente se produzca la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales y en caso de ser ello procedente, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase de designación de los Jueces Retasadores.
En el caso sub-iudice, se evidencia que el abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, pretende el cobro de la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados derivados de las diversas actuaciones desplegadas en la defensa de sus propios intereses y de los intereses de la Empresa AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A. y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, apelando, ejerciendo recurso de hecho que le fuera negado ante una Instancia Superior y llevándolo a promover incluso acción de amparo y las demás actividades que ello conlleva, al considerar que era y es su deber como abogado defenderlos con motivo de la RECONVENCIÓN que interpusiera contra ellos el ciudadano FARID DJOWARRAYED KAHUOTI, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que contra éste último sigue la referida Sociedad Mercantil, estimada tal reconvención en la cantidad hoy equivalente de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00) por unos Daños y Perjuicios, tanto morales como materiales, que supuestamente se les habían causado al reconviniente, para que dicha mutua petición posteriormente fuera declarada inadmisible por auto de fecha 08 de Junio de 2004.
Por su parte la representación del intimado objetó el derecho que tiene el intimante a percibir los honorarios solicitados, aduciendo que fue declarada inadmisible la reconvención interpuesta por su mandante en el juicio principal sin expresa condenatoria en costas y que al no existir una decisión definitiva sobre tal reconvención y menos aún sobre la demanda principal presentada por la parte actora, mal puede pretenderse el cobro de dichos honorarios por ausencia de pronunciamiento expreso en torno a la procedencia de las citadas costas, ya que los honorarios constituyen uno de los elementos de las costas, aunado a que los honorarios causados en una incidencia sólo podrán ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, cuya condición no se había materializado para la fecha de interposición de la presente intimación y que por ello la misma debe declararse inadmisible, acogiéndose subsidiariamente al derecho de retasa sin que ello signifique reconocimiento del presunto derecho a cobrar honorarios profesionales.
En el caso de estos autos encuentra éste Operador de Justicia que las actuaciones reclamadas el abogado intimante, revisten carácter judicial, dado que estas se efectuaron en un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento incidental utilizado para dirimir la presente controversia, según providencias de fecha 22 de Mayo de 2009, es el correcto, quedando solo en tela de juicio el derecho al cobro que tiene el abogado reclamante, y así se declara.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, es menester para éste Juzgador establecer previamente mediante la presente decisión declaratoria sobre el derecho o no del abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales reclamados para poder determinarse lo relativo a la retasa invocada, puesto que el ejercicio de este derecho de retasa en esas circunstancias, constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados, tal como lo determina la Jurisprudencia Ut Supra transcrita, y al respecto observa:
 Consta a los folios 2 al 19 del expediente ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES donde el intimante señala las actuaciones por él efectuadas que, a su entender, le dan derecho al cobro en virtud de la reconvención propuesta, a saber:
• Diligencia de fecha 07 de Octubre de 2003, oponiéndose a la admisión de la reconvención, que consta al folio 65 del expediente principal, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00).
• Escrito de fecha 01 de Diciembre de 2003, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la reconvención contra el cual también apeló, estimándolo en la cantidad hoy equivalente de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00).
• Diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, ratificando la revocatoria de la admisión de la reconvención, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 11 de Febrero de 2004, anunciando recurso de hecho contra el auto que declaró inadmisible la apelación que ejerciera, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, solicitando copias certificadas para acompañarlas al recurso de hecho opuesto, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Escrito de Amparo Constitucional interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra el auto que admitió la reconvención, estimándolo en la cantidad hoy equivalente de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00).
• Diligencia de fecha 22 de Marzo de 2004, presentada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de hecho opuesto donde solicitó copias certificadas para acompañarlas a la acción de amparo ejercida, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, donde se da por notificado de la inadmisibilidad de la reconvención, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Escrito de fecha 26 de Enero de 2005, solicitando revocatoria del auto que oyó este Tribunal en un solo efecto la apelación ejercida por su contraparte contra el auto de fecha 25 d Enero de 2005, estimándolo en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, donde apela del auto de fecha 14 de Febrero de 2005, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2005, donde solicita cómputo practicado por secretaría, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2005, donde señala las copias pertinentes a la tramitación de la apelación que ejerciera en fecha 16 de Febrero de 2005, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, donde consigna copia certificadas ante el Juzgado Superior Distribuidor en virtud de la apelación ejercida, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2005, donde señala las copias pertinentes para ser remitidas al Superior en virtud de la apelación que ejerciera, estimándola en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00).
• Actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2005, contra el auto de fecha 14 de Febrero de 2005, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en forma extemporánea por su contraparte contra la decisión d fecha 230 de Octubre de 2006, donde expresamente condenó en costas a la parte demandada.
Con vista a lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia así como el cuaderno principal se infiere de manera objetiva, en PRIMER TÉRMINO, que si bien en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los hechos afirmados por el intimante se encuentran constituidos por la realización de ciertas actuaciones profesionales incluidas dentro del proceso judicial principal no siendo menester su acompañamiento conjuntamente con la demanda de cobro de honorarios profesionales conforme a la excepción al principio de producción de los instrumentos fundamentales, puesto que los hechos alegados constan en las actas que conforman tanto el cuaderno de intimación como el expediente principal, también es cierto que la actividad desplegada por el abogado intimante se corresponde específicamente con actuaciones que se encuentran implícitas en el propio desarrollo del proceso de COBRO DE BOLÍVARES que éste abogado ejerció en su condición de endosatario en procuración al cobro de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., contra el ciudadano FARID DJOWARRAYED, donde se ventiló la pretensión de RECONVENCIÓN que incoara éste último ciudadano contra dicho abogado, contra la Empresa Mercantil en comento y contra el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y en SEGUNDO TÉRMINO, con actuaciones ejercidas ante Instancias Superiores por los recursos que alude haber interpuesto con motivo de la admisión de la referida reconvención; y siendo que de esta incidencia no se evidencia que la mutua petición en cuestión generara costa alguna por su inadmisibilidad y en vista que el juicio principal en comento tampoco había finalizado mediante sentencia definitivamente firme donde hubiere resultado perdidosa la parte demandada y por cuanto el fallo de fecha 30 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando el auto apelado y condenando en costas al demandado, versa sobre un acto o providencia de mera sustanciación o de mero trámite que no se corresponde con la mutua petición sino con un auto que negó una solicitud de revocatoria por contrario imperio, es lógico inferir que al no haber condenatoria en costas en la referida incidencia de reconvención planteada, ni existía sentencia definitivamente firme de mérito en el juicio principal con expresa condena en costas a favor de la parte actora para el momento de la interposición de la intimación, RESULTA A TODAS LUCES IMPROCEDENTE EN DERECHO EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS por falta de pronunciamiento expreso a tales respecto, y así se decide.
La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2006, en el Expediente N° 06-0653, esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar que en relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas. De esta manera, siendo que el abogado Rafael Aponte Martínez intentó la estimación e intimación de honorarios contra la contraparte, resulta oportuno verificar si recayó sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., para que pueda ejercer la intimación de dicha empresa, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa…(…) Por otra parte, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber acordado la estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado Rafael Aponte Martínez contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., sin que existiera una condenatoria en costas, actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones, pues no sólo se apartó del dispositivo del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, sino de las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, actuación con la que dejó indefensa a la prenombrada empresa, lesionando el debido proceso que debe imperar en toda causa..”. (Énfasis del Tribunal)
En síntesis, debe este Juzgado señalar, atendiendo el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el N° 000959, en el Expediente N° AA20-C-2001-000329, que la presente decisión sólo versa sobre la falta de derecho de la cual carece el intimante por no existir expresa condena en costas mediante sentencia definitivamente firme, dando así conclusión a la etapa declarativa y no a lugar sobre lo relativo a la retasa invocada de manera subsidiaria por resultar inoficiosa su tramitación, y así se decide.
Así las cosas, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar mérito de fondo, y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte intimante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, ya que si bien es cierto que el abogado reclamante realizó diversas actuaciones en ocasión a la Reconvención opuesta en el juicio principal, también es cierto que no hubo implícita una expresa condenatoria en costas en la incidencia de reconvención ni en el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme para el momento de proponerse la intimación bajo estudio; en consecuencia, no demostró que tenga derecho a percibir los honorarios reclamados, por consiguiente la demanda que origina las presentes actuaciones NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO, acarreando forzosamente UNA DECLARATORIA SIN LUGAR, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente resulta forzoso considerar que al no quedar probado en las autos que conforman el presente asunto que el abogado actor tenga derecho a percibir los honorarios profesionales que reclama a la parte intimada LA PRESENTE ACCIÓN de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR por falta de elementos probatorios, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA que le opuso al ciudadano FARID DJOWARRAYED KAHUOTI, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que contra éste último sigue la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A.; por cuanto de autos no se evidencia que hubo implícita una expresa condenatoria en costas en la incidencia de reconvención ni en el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA de la presente decisión no se hace expresa condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,























JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2002-000062
ASUNTO PRINCIOAL: AH13-M-2002-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2002-24.574
SENTENCIA DEFINITIVA-MATERIA CIVIL
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS