REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2002-000017
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A, constituida originalmente con la denominación de BANCO MIRANDA C.A., en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1954, anotada bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cambiado su nombre a BANCO CONSOLIDADO C.A., inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 1980, anotado bajo el Nº 4, Tomo 73-A y modificada a su actual denominación social, según asiento de Registro inscrito en la citada oficina, en fecha 21 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo 274-A y transformado en banco Universal conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera, en Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nº 36.778, correspondiente al 02 de Septiembre de 1999, inscrita en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 59, Tomo 169-A-Pro, el 07 de Septiembre de 1999, asiento de registro publicado en los diarios El nacional y El Universal, de esta capital en sus ediciones correspondientes al 08 de septiembre de 199 y conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784, correspondiente al 10 de Septiembre de 199, inscrita en las tantas mencionada Oficina de Registro el 15 Septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN y VICENTE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811 y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISO HUMBERTO RASCANELLI LEPAGE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.049.854
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se inició el presente juicio por Ejecución de Hipoteca, presentada por los abogados SONIA TERAN y VICENTE DELGADO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el ciudadano FRANCISO HUMBERTO RASCANELLI LEPAGE, todos plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 06 de mayo de 2002, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 22 de mayo de 2002, comparecieron ante este Juzgado la ciudadana YULA RANGEL AGUILAR, abogada inscrita el Inpreabogado bajo el N° 64.474, quien consignó los recaudos correspondientes al presente juicio y documento poder.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del ciudadano FRANCISO HUMBERTO RASCANELLI LEPAGE plenamente identificado, para que compareciera dentro de los lapsos de Ley. Igualmente en esa misma fecha se libró de la boleta de Intimación y oficio.
Cursa al folio 33 diligencia suscrita por la abogada NANCY GARCIA MATHEM, plenamente identificada, quien solicitó de este Jugado auto complementario del auto de admisión por cuanto el domicilio del demandado es en el Estado Monagas y se libre boleta de intimación al Juez del Estado Monagas.
En fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 18 de noviembre de 2002, concediéndole el término de la distancia dejándose sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 30-09-2002.
En fecha 13 de enero 2003, se libró nueva boleta de intimación.
Riela al folio 36 diligencia suscrita por la abogada NANCY GARCIA MATHEUS, plenamente identificada, quien solicitó de este despacho el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2003, el ciudadano Juez Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Cursa a los folios 38 y 39, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se librará nuevo oficio dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas. Igualmente solicitó se deje sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 13-01-2003.
En fecha 24 de marzo de 2003, este despacho dictó auto concediéndole el termino de la distancia, asimismo se ordenó librar nuevo oficio y se comisionó al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Cursa al folio 43 del presente asunto, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien dejó Constancia de haber recibido oficio para la práctica de la medida.
En fecha 18 de noviembre de 2003, comparece por ante Tribunal, el abogado VICENTE DELGADO, anteriormente identificado, quien consignó copias fotostaticas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar las compulsa y practicar de la intimación.
En fecha 31 de julio de 2002, la Secretaria dejó consta de haberse librado compulsa.
Riela al folio 46, auto de fecha 09 de enero de 2004, donde deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 13-01-2003, y ordenó librar nueva comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo del Estado Monagas, a los fines de la intimación ordenada.
Cursa al folio 49, auto de fecha 03 de febrero de 2004, donde dejó sin efecto el oficio librado en fecha 09-01-2004, y se ordenó librar nuevo oficio
Riela al folio 53, diligencia suscrita por la abogada ROMINA HERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apodera judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido oficio y despacho-comisión.
Por auto de fecha 14 de noviembre el Juez Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la demandante.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 31 marzo de 2004, fecha en la cual la apoderada actora, retiró la comisión para la intimación de la parte demandada, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte accionante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la intimación ordenada, para trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende tal y como se observa que desde el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual la apoderada actora retiro la comisión para la practica de la intimación del demandado hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de gestionar la intimación ordenada, para trabar la litis.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en el caso de autos era impulsar la practica de la intimación conforme a la boleta librada en fecha 09 de enero de2004 y así impulsar la continuación de la causa, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). 200º y 152º.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 11: 03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
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