REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2006-000015
Parte Demandante: ciudadano Ángel Gustavo Siavichay Cabrera., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.833.311.
Endosatario en Procuración de la Parte Actora: ciudadano Nelsón Cornieles Romanace; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066.
Parte Demandada: sucesión Ada Belisa Valdeblanquez De Betancourt, en la persona de su representante ciudadano Alfonso Ramón Betancourt Valdeblanquez, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.260.778.
Apoderado Judicial: no constituyó en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatorio).
I
En fecha 13 de junio de 2006, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Nelson Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, a los fines de que se opusieran o pagaran las cantidades de dinero que le intimaba la parte actora. Asimismo, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, instándose a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Nelson Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa, se diera apertura al cuaderno de medidas. Y coloco a disposición del alguacil un vehiculo para el traslado de la citación. En fecha 14 de agosto de 2006, se libraron dos (02) compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, el representante judicial de la parte actora abogado Nelson Cornieles Romanace, consignó copias simples a los fines de que se aperturara cuaderno de medidas, así como también consignó copias certificadas de los estatutos de la compañía Residencias Geriátrica San José, C.A., a los fines de que el Tribunal dictara la medida. Siendo aperturado el cuaderno de medidas y decretada la medida Preventiva de Embargo Ejecutivo, en fecha 25/01/2007, cuyas resultas fueron agregadas a los autos por falta de impulso procesal.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual se agregaron las resultas procedentes del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Cobro de Bolívares (vía intimatorio)., intentado por el ciudadano Ángel Gustavo Siavichay Cabrera contra la sucesión Ada Belisa Valdeblanquez De Betancourt, en la persona de su representante ciudadano Alfonso Ramón Betancourt Valdeblanquez., plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/Wilmer
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