REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000048
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000345
MATERIA: MERCANTIL/CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano KENNEDY ABALETA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.109.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ciudadano Daniel Gomes Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.774.
DEMANDADO: ciudadano JOSÉ ANDRADE FIGUEIRA, soltero, portugués, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.096.870. No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: procedimiento monitorio (cautelar).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Daniel Gomes Díaz, actuando como endosatario en procuración del ciudadano KENNEDY ABALETA MORALES, a través del cual demandó por cobro de sumas de dinero al ciudadano JOSÉ ANDRADE FIGUEIRA, eligiendo el procedimiento monitorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante decreto intimatorio de fecha 25 de julio de 2011, admitió la misma ordenando la intimación del accionado.
El 09 de agosto de 2011, la representación judicial del demandante, acudió ante la URDD de este Circuito y consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa a la parte demandada y se abriera el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...A fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitamos a este Tribunal, ordene decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el (…) bien inmueble propiedad del demandado…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la instrumental que corre inserta al folio 08 del cuaderno principal, cuyo original fue resguardado en la caja fuerte de este Juzgado y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que el documento en el que se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Un apartamento distinguido con el número ocho (N° 8), letra A (8-A) de la planta octava (8ª) y en el lado norte del edificio “Interlands”, situado en la Urbanización El Marqués, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual tiene una superficie de noventa y cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (95,07 Mts.2), y está alinderado así: NORTE: fachada norte; SUR: paredes divisorias con el hall de distribución, con la casilla de los ascensores y con el apartamento 8-D; ESTE: fachada este y; OESTE: paredes divisorias con la casilla de los ascensores y con el apartamento 8-B; le corresponde un puesto techado para estacionamiento de vehículo ubicado en la planta sótano del edificio y le corresponde un porcentaje de dos con un mil quinientos cincuenta y dos diezmilésimas por ciento (2.1552%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
El bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano JOSÉ ANDRADE FIGUEIRA, soltero, portugués, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.096.870, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 08 de mayo de 2006.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:54 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,