REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2000-000019

Parte Demandante: ciudadano DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.334, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53992., actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Ciudadano RIGOBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.070.
Apoderado de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por el ciudadano DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL contra el ciudadano RIGOBERTO MORILLO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2000, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 11 de junio de 2000, se admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación, pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2006, se libró compulsa.
En fecha 29 de junio de 2000, mediante diligencia, el Alguacil JOSE ERENO, dejó constancia de haber citado al ciudadano RIGOBRTO MORILLO, quien se negó a recibir la compulsa, y en esa misma fecha compareció el ciudadano RIGOBERTO MORILLO, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por la abogada NELLY CARRILLO ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.79.294, le confirió poder a la mencionada profesional del derecho.
En fecha 17 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición.
En fecha 25 de julio de 2000, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y expuso que desde el 29 de junio de 2000, no ha logrado comunicarse con su cliente, quien no le ha cancelado sus honorarios respectivos y renunció al poder otorgado.
En fecha 4 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Gervis Torrealba.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante, ni del demandado.
En esta misma fecha quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 25 de julio de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consigno el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, y hasta la fecha no consta en autos que la parte accionante y la parte demandada, le hayan dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, habiendo transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que hayan comparecido ninguna de las partes, para la continuación del proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio intentado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es por ello, que en el caso de autos, se evidenció que desde el 25 de julio de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la demandada consigno el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, hasta el día de hoy, no consta que las partes, le hayan dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, a los fines de que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que haya comparecido ninguna de las partes, para que se cumpliera efectivamente con los tramites del proceso, y en tal sentido era su deber realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, tal omisión de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible el decaimiento del interés de los intervinientes, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, con posterioridad al día 25 de julio de 2000, lo cual era subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada a objeto de que fuese decidida la cuestión previa alegada, en su oportunidad, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentara el ciudadano DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL contra el ciudadano RIGOBERTO MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo la 01: 48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

JCVR/DPB/Nairobis