REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000048
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 18 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: abogados Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D’Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Eduardo J. Quintero Méndez, Gabriel De Jesús Goncalves, Gabriel Falcone, Johanán Ruiz Silva y Blayner Verea, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-4.348.893, V-11.989.557, V-12.391.772, V-14.584.400, V-11.921.621 y 16.273.351, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 138.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo A-34. No han constituido representación judicial en autos.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: abogados Andrés A. Mezgravis, Militza Santana Pérez, María Carolina González Hernández, Javier Machado, Ricardo Maldonado Pinto y Urbano Simón Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 163.037, 11.360 y 52.038, respectivamente.
Motivo: Solicitud de medida cautelar anticipada.
I
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el abogado Johanan José Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., UNISEGUROS, S.A., quien consignó comunicaciones enviadas a la compañía AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., donde le participaba la elección de la persona que fungiría como arbitro por parte de dicha compañía y que se encontraban a la espera que se efectuara la designación por parte de la demandada, razón por la cual no había sido posible la constitución del Tribunal Arbitral.
Posteriormente, en escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2011, por los abogados Andrés Mezgravis y Ricardo Maldonado Pinto, apoderados judiciales de AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., señalaron que a través del intercambio de numerosos correos electrónicos, se había establecido un nuevo acuerdo arbitral, conforme al cual las partes deben resolver sus diferencias según lo estipulado en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Asimismo que de dichas comunicaciones se desprende, que su representada ha sido preactiva, en lo que respecta a la negociación de una nueva cláusula arbitral, que despejara las lagunas existentes en la cláusula suscrita inicialmente.
Igualmente alega que el abogado Gabriel de Jesús, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, aceptó el contenido final del nuevo acuerdo de arbitraje y que el mismo le manifestó que se encontraba a la espera de la persona que suscribiría formalmente la cláusula por parte de UNISEGUROS, S.A.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., antes mencionados, solicitaron a este Juzgado se fijara la oportunidad para la suscripción de la cláusula arbitral que había sido negociada. Asimismo, solicitaron el decaimiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, por cuanto el lapso perentorio fijado en el decreto se encontraba suficientemente vencido.
Finalmente, en fecha 08 de Noviembre de 2011, tuvo lugar acto conciliatorio fijado conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, al que comparecieron los representantes judiciales de las partes y expusieron sus alegatos.
II
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento solicitado por el apoderado judicial de la demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nº 09-0573, Caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sentó criterio donde señaló que:
“…Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
(…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció la posibilidad de dictarse “medidas anticipadas”, sin la existencia de un procedimiento previo, pero, de igual manera estableció los lineamientos que deben seguirse, entre los cuales se encuentran que el solicitante de la medida debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula arbitral, el tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia, deben acreditarse los requisitos del peligro en la mora y la presunción del buen derecho y no deben existir normas o reglamentos que prevean el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de tales medidas.
En este sentido, observa este Tribunal que dichos requisitos fueron cumplidos y verificados, razón por la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada, AMERICANA DE SEGUROS, S.A., hasta cubrir la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 2.526.841,80), que incluía el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal; con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma sería por la cantidad de un millón trescientos veintitrés mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 1.323.583,80), cantidad ésta que incluía el capital demandado y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.
En virtud de ello y por cuanto la medida cautelar fue decretada bajo los parámetros establecidos por la Ley, es necesario señalar que dentro de las condiciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia con anterioridad, se estipulaba que las partes tendrían un lapso de noventa (90) días continuos para la constitución del panel arbitral y vencido dicho lapso sin que se constituyera el mismo, la cautelar decretada decaería automáticamente.
En razón de lo anterior, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes y la documentación consignada, se desprende que la parte solicitante de la medida no demostró que se haya constituido el panel arbitral en el lapso de noventa (90) días siguientes al decreto de la medida, siendo esta la condición esencial para la validez de la referida cautelar, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el caso de marras, operaría el decaimiento de la medida decretada, por cuanto no se constituyó el panel arbitral ordenado.
En consecuencia, este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que no se estableció el panel arbitral requerido, considera forzoso decretar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 11 de abril de 2011, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO de la medida de embargo preventivo, decretado en fecha 11 de abril de 2011, sobre los bienes propiedad de la parte demandada AMERICANA DE SEGUROS, S.A., por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos indicados en la referida decisión. En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida decretada por lo que se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar despacho y oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-M-2011-000048
JCVR/ DPB/ Iriana.-