REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000913

PARTE DEMANDANTE: SOSIMO ROJAS AMORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.514.160.
APODERADO JUDICIAL: Gustavo Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.233.

PARTE DEMANDADA: MARIANA CECILIA DE TORRES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.557.039.

MOTIVO: Divorcio

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado Gustavo Arvelo, en su carácter de apoderado del ciudadano SOSIMO ROJAS AMORE y desistió de la forma siguiente:
“…Desisto de la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana Mariana Cecilia De Torres Ruiz, plenamente identificada en autos, por cuanto mi poderdante Sosimo Rojas Amore y su cónyuge Mariana Cecilia De Torres Ruiz, han suscrito de mutuo acuerdo solicitud de Separación de cuerpos y bienes, a tal efecto anexo comprobante de recepción de la referida solicitud…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano SOSIMO ROJAS AMORE, parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el divorcio de la ciudadana MARIANA CECILIA DE TORRES RUIZ. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible en la autorización otorgada por su mandante y que cursa en el folio Nº 6; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por divorcio sigue el ciudadano SOSIMO ROJAS AMORE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.514.160, contra la ciudadana MARIANA CECILIA DE TORRES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.557.039, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 24 p. m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ Iriana.-