REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2001-000013
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CITIBANK N.A., (Sucursal Venezuela), anteriormente denominado First Nacional City Bank, constituido de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, Instituto Bancario domiciliado en Caracas y debidamente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1.917, bajo el N° 293 y posteriormente reformados sus estatutos, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.976, bajo el N° 21, tomo 70-A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos HENRIQUE AZPURUA, GUILLERMO BARRETO, ELENA COUTTENYE y SHIRLEY PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.867, 35.104, 53.163 y 58.778, respectivamente,
PARTE DEMANDADA CIUDADANO ENDER JESUS BOSCAN BALZAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-3.652.810.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por CITIBANK, N.A., contra el ciudadano ENDER JESÚS BOSCAN BALZAN, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2001, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2001, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose emplazar al ciudadano Ender Jesús Boscan Balzan, antes identificado, comisionando al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la citación.
En fecha 10 de Octubre de 2001, la apoderada actora, solicitó la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 26 de noviembre de 2001, la apoderada actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2001, librándose el despacho-comisión, la compulsa y el oficio N° 1988.
En fecha 28 de Enero de 2002, la representación de la parte actora dejó constancia de haber recibido el despacho dirigido al Juzgado del Municipio Mara del Estado Zulia.
En fecha 31 de mayo de 2001, la apoderada actora, consignó el despacho de comisión solicitando se librara al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación del demandado, siendo acordado por auto de fecha 05 de junio de 2002.
En fecha 31 de julio de 2002, la representación de la parte actora dejó constancia de haber recibido el oficio N° 845, de fecha 05 de junio de 2005, correspondiente al despacho.
En fecha 14 de Febrero de 2003, el Juez Gervis Alexis Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2002, el apoderado actor, solicitó que en virtud de que le ha sido imposible obtener las resultas de la comisión librada, se sirva librar nueva compulsa y que se ordene conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento, siendo que por auto de fecha 30 de octubre de 2003 el Tribunal ordeno librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva devolver la comisión enviada en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 845, en el estado en que se encuentra, librándose el oficio N° 2207.
En fecha 22 de enero de 2004, el apoderado actor, consignó copia fotostática del oficio N° 2207, librado en fecha 30 de octubre de 2003, solicitando se ordene la citación del demandada, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal lo negó, por cuanto no fueron recibidas las resultas de la citación.
En fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado actor consignó el oficio N° 2528, librado en fecha 16 de diciembre de 2003, a los fines de que sea agregado al cuadernos de medidas y se librará el oficio a la depositaria designado por el Ejecutor que practicó la medida, a fin de informe sobre el cese de su cargo como depositaria del bien secuestrado.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, se acordó oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitarle copia certificada del oficio N° 650-2003 y copia de las notas del libro diario relacionadas de la comisión, en virtud de que el mismo se encuentra extraviado, librándose en esta misma fecha el oficio N° 4047.
En fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado actor, solicitó se librará nueva compulsa y que se ordene conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento.
En fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado actor, consignó el oficio N° 4047, solicitando se procediera a librar nuevo oficio al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Pase y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el apoderado actor, solicito se librará nueva compulsa y que se ordene conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento, ya que las resultas de la comisión enviada en fecha 05 de junio de 2002, bajo oficio N° 845, no consta en autos, siendo que en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal dejó sin efecto la aludida comisión y la compulsa, ordenando librar nueva compulsa acordando la entrega a la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2005, el apoderado actor, solicitó se librará nueva compulsa y que se ordene conforme a lo establecido en el artículos 345 del Código de Procedimiento, siendo retirada por el actor en fecha 11 de febrero de 2005, como se evidencia de la diligencia.
En fecha 04 de octubre de 2005 el apoderado actor, consignó las resultas de la citación solicitando la citación por carteles de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado actor, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel, siendo acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2005.
En fecha 10 de enero de 2006, el apoderado actor dejo constancia de haber recibido el oficio y la comisión, y advirtió el error material de los mismos el cual fue subsanado el 25 de enero de 2006.
En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado actor, dejo constancia de haber recibido el oficio y despacho.
En fecha 25 de Octubre de 2011, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 31 de Enero de 2006, fecha en la cual el apoderado actor dejó constancia de haber recibido el oficio y despacho, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 31 de Enero de 2006, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC.,
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 03: 26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
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