REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001171
Por recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, así como los recaudos presentados referente al juicio que por ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.602, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.002, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A, Primero, y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821, el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, intímese a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., en la persona del ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821 y a este en su propio nombre para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, para que paguen o acrediten el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.796.400,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 134.730,00) por concepto de intereses convencionales a la tasa del 1%. TERCERO: La cantidad CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.F. 404.190,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 30/12/2010 hasta el 15/06/2011. Se excluye del presente decreto intimatorio el ordinal cuarto, en lo que respecta a los intereses moratorios que se continúen venciendo, en virtud a que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero, conforme lo prevé el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en cuanto a las costas y costos, se establecen en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.F. 179.640), calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez (10%) por ciento.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de la demandada se practique, el cual se computará paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule oposición al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la práctica de la intimación se ordena librar la respectiva boleta de intimación anexándosele copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, una vez consten los fotostatos suministrados por la parte ejecutante mediante diligencia. En relación a la medida solicitada este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la primera planta, distringuido con el número y letra, 1G, el cual forma parte del edificio denominado TORRE COSMO, integrante del Conjunto Vanzar VII, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya y El Metro, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; tiene una superficie aproximada de CIENCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (51,00 mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero entero con quinientos setenta y dos mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,572.053%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; y otro de cero entero con doscientos noventa y dos mil ciento setenta millonésima por ciento (0,292.180%) sobre los gastos y cosas comunes del Conjunto VANZAR VII; y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 1H y pasillo de circulación; SUR: con el apartamento 1F y fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: pasillo de circulación. El inmueble consta de recibo-comedor, un dormitorio, un baño principal, cocina, un balcón, closet y jardinería.”
Dicho inmueble pertenece en propiedad a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A, Primero, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007.
A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA Acc.,
AURORA MONTERO B.
En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia que se requieren los fotostatos para proveer las boletas de intimación.
LA SECRETARIA Acc.,
AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-V-2011-001171
JCVR/ AMB/ Iriana.-