REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000840

Vista la solicitud suscrita por el abogado Ernesto Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.510, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio ACR-CGS CAGUA, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio los autos de fecha 25 de julio y 24 de octubre de 2011, y se dicte auto para mejor proveer ordenando librar comisión nuevamente al Juzgado de Municipio del Municipio Cagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que ha su representada le ha sido imposible evacuar la prueba cuyo despacho fuese librado a la ciudad de Cagua, estado Aragua, en virtud del extravío del mismo por la empresa MRW, señalando que la referida prueba de ratificación de documento privado es indispensable, por lo que solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 23 de octubre de 2011, y se dicte auto para mejor proveer librando nueva comisión.
Alegado lo anterior debe quien suscribe señalar que el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en fecha 2 de mayo de 2011, admitiéndose entre otras la prueba de ratificación de documento privado a que hace referencia el apoderado judicial de la parte accionante, no compareciendo por ante este Juzgado sino hasta el día 31 de mayo de 2011, es decir diecinueve (19) días de despacho a solicitar se libre la comisión para la evacuación en cuestión , solicitud que procedió el Tribunal a proveer en fecha 03 de junio del año en curso (folios 155 al 158 del presente cuaderno), posterior a dicha actuación la representación judicial de la parte actora no comparece ante el Tribunal sino hasta el día 14 de junio del año en curso, es decir el día 30 del lapso de evacuación de pruebas y consigna los emolumentos para la remisión de la Comisión de Pruebas, después de tal actuación no comparece la representación judicial de la parte actora hasta el día 27 de julio de 2011, oportunidad en la cual solicita mediante diligencia se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 del mismo mes y año, en el cual el Tribunal indicó que el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia, alegando que la comisión había sido enviada al estado Vargas y no a la ciudad de Cagua, estado Aragua, consignando una presunta copia del recibo de envió emanado de la compañía MRW, por lo que debía el Tribunal esperar por las resultas de la comisión y los informes, sin embargo debe hacerse notar que de resultar fidedigna la copia consignada, se evidencia que en fecha 26 de Junio de 2011, fue la fecha en la cual se remitió presuntamente por error la comisión al Juzgado Segundo de Municipio del estado Vargas, es decir que dispuso la representación judicial de la parte accionante de aproximadamente un mes para informar a este Juzgado respecto de la situación que se había generado con la remisión de la comisión, a fin de proceder el Tribunal a realizar las gestiones tendentes a lograr los correctivos necesarios aplicables al caso, siendo el caso que no tomo la parte actora tales previsiones y por ende mal puede pretender se revoque por contrario imperio los autos de fecha 25 de julio y 24 de octubre de 2011, cuando ha sido por falta de impulso de la propia parte actora que no se evacuara la prueba en cuestión, obrando en contra de la representación judicial de la parte actora una presunción de que no hizo uso del derecho que la ley le otorga por hechos a él imputables. Dicha situación no es subsanable a través del auto para mejor proveer no pudiendo este sentenciador hacer uso de la facultad que le confieren los artículos 310 y 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que acordarlo, sentaría un precedente inadecuado a la finalidad del auto para mejor proveer, que no es, cubrir la negligencia de alguna de las partes, y mucho menos premiar al litigante pasivo, lo que en modo alguno es el espíritu ni de la legislación adjetiva civil, ni del debido proceso que señala el artículo 49 de la Carta Magna. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega la revocatoria por Contrario Imperio de los autos 25 de julio y 24 de octubre de 2011 y auto para mejor proveer peticionada por la parte actora, ratificando la vigencia de cada uno de los referidos autos. Así se precisa.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto