REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2008-000154
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/CAPACIDAD
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-908.946.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana Luisa Mercedes De Legorburu, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.356.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-9.244.972.
MOTIVO: INTERDICCION.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada Luisa Mercedes De Legorburu, actuando en nombre de la solicitante, ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS DE CEBALLOS, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2011.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente este Juzgador pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 25 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de la misma dado que fue dictada fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la solicitante se dio por notificada tácitamente de la sentencia y al mismo tiempo solicitó la corrección de la aludida decisión.
Detallado lo anterior, este Sentenciador advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día, o al día siguiente de haber sido dictado en fallo- pues la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y, siendo que la parte interesada solicitó la aclaratoria o corrección el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Al respecto observa este Tribunal que la parte solicitante solicitó se corrija el error cometido al copiar el apellido del suplente del protutor, pues se escribió “NELSON EDUARDO CABALLOS FARIÑAS” siendo lo correcto: NELSON EDUARDO CEBALLOS FARIÑAS; el mismo error se cometió al asentar el apellido de una de las integrantes del Consejo de Tutela, pues se asentó: “SILVIA MARINA CABALLOS LÓPEZ” siendo lo correcto SILVIA MARINA CEBALLOS LÓPEZ.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y debido a que ciertamente se cometió el error denunciado, debe acudir este Juzgado a la figura de la aclaratoria a fin de salvar el error al transcribir los nombres del Suplente del Protutor y de la integrante del Consejo de Tutela, quedando en definitiva identificado el Suplente del Protutor como: NELSON EDUARDO CEBALLOS FARIÑAS y la miembro del Consejo como: SILVIA MARINA CEBALLOS LÓPEZ, que es como corresponde.
Determinado así lo anterior, considera este Juzgador satisfecha la solicitud efectuada por la solicitante y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada Luisa Mercedes De Legorburu, actuando en nombre de la solicitante, ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS DE CEBALLOS.
Segundo: como consecuencia de lo anterior se ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, y en tal sentido queda en definitiva identificado el Suplente del Protutor como: NELSON EDUARDO CEBALLOS FARIÑAS y la miembro del Consejo de Tutela como: SILVIA MARINA CEBALLOS LÓPEZ, que es como corresponde.
Tercero: No hay condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:48 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA