REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO NUEVO: AH13-V-2008-000031
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31662

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA DÍAS ALAYON Y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.753.924.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 07 de Febrero de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, admitió la demanda en fecha 19 de Febrero de 2008, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 de la ley de Venta Con Reserva de Dominio.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado actor los fotostátos respectivos a fin la elaboración de la Compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Febrero de 2008, la secretaria del despacho dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas. Por diligencia separada dejó constancia que en fecha 12 de de marzo se libro el despacho y la comisión a los fines de gestionar la citación personal del demandado, el cual fue retirado por la representación accionante en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la empresa accionante, consignó las resultas de la comisión en la que el Alguacil dejó expresa constancia de la imposibilidad para gestionar la citación personal del demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). A los fines de que informe el Ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar lo correspondiente ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, a fin de entregar el oficio señalado ut supra.
En fecha 16 de Abril de 2010, el actor, dejó constancia que se está gestionando por la coordinación respectiva la entrega del oficio a la ONIDEX
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 16 de Abril de 2010, fecha en la cual el actor, dejó constancia que se está gestionando por la coordinación respectiva la entrega del oficio a la ONIDEX, no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 21 DE ABRIL DE 2019 hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:19 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-V-2008-000031
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31662
MATERIA: CIVIL - COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).