REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000163

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUÍS FELIPE GIL CHIKIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.441.957.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: abogado Euclides Ramón Romero Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.987.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: ciudadana YURAIMA JOSEFINA RAMOS MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.752.
Apoderado de la tercera Interesada: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar).

-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE GIL CHIKIN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Euclides Ramón Romero Pinto y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, en virtud de ello, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Por cuanto es inminente que el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procederá a la ejecución de la sentencia es que pedimos a este Tribunal en Sede Constitucional, que decrete y acuerde una medida cautelar innominada a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia contra la cual se intenta este Amparo, hasta tanto sea decidido en su sentencia definitiva…”

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el auto Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por la solicitante se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano LUÍS FELIPE GIL CHIKIN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Euclides Ramón Romero Pinto, en su condición de presunto agraviado;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana Yuraima Josefina Ramos Marín contra el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin, en el expediente Nº AP31-V-2010-003824 de la nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia pública constitucional, razón por la cual se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole el presente decreto.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL). En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 03: 03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ Iriana.-