REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2002-000018
Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el No 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No 8, Tomo 676-Qto.,quien absorbió en proceso de fusión contenido en las antes mencionada acta de Asamblea de accionistas a Banesco Banco Universal, C.A., Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el13 de enero de 1946, bajo el No 3, Tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2001, bajo el No 47, Tomo 23-A Pro, cuyo cambio de denominación social consta en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedo inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del 2001, bajo el No 12, Tomo 33-Apro., quien absorbió en proceso de función contenida en al antes mencionada acta de asamblea de Accionistas inscrita en fecha 09 de febrero de 2001 y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de agosto de 20000, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el No 5, Tomo 510-A Qto.
Abogado de la parte actora: Abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225.
Parte Demandada: ciudadana TANIA ARELIZ COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.073.
Apoderado Judicial: Defensor Ad-liten, Abogado JAVIER RÍO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo No 38.272.
MOTIVO: Ejecución De Hipoteca.
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,, plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2002, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignado como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2002, admitió la solicitud, ordenándose librar el oficio y boleta de intimación, librándose en ese mismo día, mes y año, el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y la respectiva boleta de intimación a la ciudadana Arelis Colmenares escalona, identificada anteriormente.
En fecha 24 de Septiembre de 2.003, el ciudadano Gerardo Henriquez Carabaño, apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal que se practique la intimación de la parte demandada en la direccion del inmueble objeto de la causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, el ciudadano José Andrés Fajardo, en su condición de alguacil, consigno diligencia de haberse trasladado, con la disposición de practicar la intimación a la parte demandada en el presente juicio, la cual resulto infructuosa dicha intimación.
En fecha 28 de Enero de 2004, la parte actora solicito al Tribunal la intimación por medios de carteles a la parte demandada. Y en fecha 29 de abril de 2004, este tribunal ordeno la intimación por cartel en el diario “El Universal”, durante 30 días una vez por semana, y en la misma fecha fue librado dicho cartel de intimación, dirigido a la ciudadana Tania Arelis Colmenares Escalona, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de Octubre de 2004, la parte actora solicito a este Juzgado que se le designara un defensor Judicial a la ciudadana Tania Adeliz Colmenares Escalona, parte demandada en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido un lapso para la comparecencia de dicha demandada, y en consecuencia se designo al ciudadano abogado Javier Rio Barris, inscrito en el inpreabogado como defensor ad-liten,
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se libro boleta de notificación al ciudadano Javier Rio Barrios, para que compareciera por ante este juzgado a dar contestación, a fin de que acepte o excuse al cargo de defensor judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2.004, el ciudadano alguacil de este juzgado, consigno diligencia en el cual declaró haber entregado la respectiva boleta de notificación firmada y sellada, al defensor ad-liten ciudadano Javier Rio Barrios,
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el ciudadano Javier Rio Barrios, acepto el cargo de defensor judicial,
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el apoderadota judical de la pare actora, consigno los fotostatos previos con el fin de elaborar la respectiva compulsa.
En fecha 19 de octubre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 15 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se consignaron las copias con el fin de elaborar la respectiva compulsa al defensor. La parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la intimación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC,
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02: 26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
AURORA MONTERO
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JCVR/DPB/JOHN
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