REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000369

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la oposición a las pruebas presentada por el abogado Francisco Rodríguez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.289, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa por lo que considera prudente este Sentenciador citar el contenido de la norma procesal preceptuada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual reza.
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”.

“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Tenido así lo anterior y visto el cómputo que antecede, advierte el tribunal que el lapso de oposición a las pruebas se encuentra vencido, cuya preclusión devino en fecha 01 de noviembre de 2011, no evidenciándose de las actas procesales la oposición a las pruebas se produjo fuera del lapso por parte de los interesados en la presente acción, en razón de ello este juzgado se ve forzosamente obligado a no emitir pronunciamiento alguno, dado que el mismo fue presentado extemporáneamente. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la boleta de notificación, este Despacho Niega lo solicitado por cuanto de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, solo se le otorga un lapso que no bajara de diez (10) días, en el caso de practicarse la notificación mediante carteles, es por ello que mal podría, este Despacho dejar sin efecto la misma, puesto que no debía otorgar lapso alguno, sino que simplemente debia cumplirse con la formalidad de establecer la oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso al que se refiere el artículo 397 del Código Adjetivo, lo cual se llevó a cabo de forma clara, precisa y lacónica en la boleta en cuestión. Asi se decide
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
AURORA MONTERO


Wilmer