REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000344


PARTE ACTORA: JHON WILLIAM VIDAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.646.726.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MUÑOZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.387.
PARTE DEMANDADA: YESSICA KARINA REBOLLEDO ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.929.640.
MOTIVO: divorcio
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2011, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En esa misma fecha, el ciudadano Jhon William Vidal Acosta, a través de su apoderada judicial consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, asimismo se fijó la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la citación de la parte demandada, librándose la compulsa con su respectivo despacho anexo oficio N° 11-0335.
Cursa al folio 28 del expediente, diligencia del Alguacil titular de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE RUIZ, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha 26 de mayo de 2001, se agregó a los autos el oficio N° 2001-0258, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en lo que concerniente al envió por la empresa MRW, el despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de junio de 2011, la representación de la parte actora solicito las resultas de la citación de la parte demandada, siendo que este Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2011, lo instó a gestionar el despacho de comisión por ante el Juzgado comitente a los fines de que trámite la citación.
En fecha 08 de agosto de 2001, la representación de la parte actora, consignó las resultas de la citación, de la cual se pudo constatar que fue realizada por el alguacil del Juzgado comitente, ciudadana Susana Carolina Acosta Hernández, quien en fecha 08 de junio del 2011, consigno el recibo de citación que le fuera firmado por la ciudadana Yessica Karina Rebolledo Abreu, haciéndole entrega de la compulsa, y agregadas a los autos en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se procedió a realizar el primer (1er) acto conciliatorio pautado para esa fecha, en el auto de admisión de la demanda y al mismo no compareció ni la parte actora ni la demandada, ni por si mismos o por apoderado alguno, declarándose dicho acto desierto.

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con este artículo se protege la institución del matrimonio asumiendo que si la parte actora no compareció al primer (1er) acto conciliatorio, es por que desea extinguir el proceso.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes transcrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
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III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JHON WILLIAM VIDAL ACOSTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.646.726 contra la ciudadana YESICA KARINA REBOLLEDO ABREU venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.929.640, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 07 de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 14 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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