REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2005-000020
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., de este domicilio, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conforme a decreto N1 370 Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 36.889, de fecha 10 de febrero de 2.001, constituida con capital Venezolano, por documento inscrito por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 11 de Febrero de 1.947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1.947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial el día 8 de Enero de 1.954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B; reformado íntegramente en su documento constitutivo según consta de asiento inscrito por ante el Registro de esta misma Circunscripción en fecha 2 de Junio de 1.978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, posteriormente modificados según se evidencia de documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Federal Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 6 de Mayo de 1.986, bajo el nº 48, Tomo 21-A Sgdo; ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre 1.991, cuya ultima modificación estatutaria consta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de Noviembre de 2.003, bajo el numero 30, Tomo 79-A Cto, publicada en el diario el Reporte Comercial Nº 4228, en fecha 28 de Noviembre de 2.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.057.175, y debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.674
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ARTICULOS TECNICOS INDUSTRIALES ARTEIN, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 35, Tomo 67-A-Sgdo, debidamente representada por el ciudadano HECTOR ALFREDO OLIVARES FAJARDO, quien es, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.199.940.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, quien es Venezolano, Abogado en ejercicio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.524, y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.824.
MOTIVO: DESALOJO

-I-
Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., debidamente identificada en autos; y que previo los trámites administrativo de Ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil, ARTICULOS TECNICOS INDUSTRIALES ARTEIN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Alegó la parte actora que suscribió un contrato de ARRENDAMIENTO, con la Sociedad Mercantil, ARTICULOS TECNICOS INDUSTRIALES ARTEIN, C.A, en fecha 26 de Julio de 2.002, donde dió en arrendamiento un Local comercial, distinguido con las letras y números 2CB-19, ubicado en el Edificio Tajamar, Nivel Bolívar, del Conjunto residencial Parque Central, ubicado en esta ciudad de Caracas.
Así mismo alegó la representación judicial de la parte actora que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo culminó en fecha 10 de Julio de 2.003, y el arrendatario siguió ocupando el inmueble en cuestión; por otro lado alegó la parte actora, que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación principal, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tal y como lo estipula el contrato que rige la relación arrendaticia.
Por ultimo, la Sociedad Mercantil actora, solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en virtud que el arrendatario no ha cumplido con el pago de las pensiones de alquiler.
Así las cosas, en fecha 21 de Diciembre de 2.005, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada mediante dicho auto.
Posteriormente y agotada la citación personal, la empresa actora solicitó la citación por carteles, la cual, en fecha 4 de Julio de 2.007 este Tribunal acordó los carteles de citación de la parte demandada: en tal sentido la parte actora cumplió con todas y cada una de las formalidades que acarrean este tipo de citación, para que este Juzgado en fecha 28 de Abril 2.008, hiciere el nombramiento del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, debidamente identificado en autos.
Subsiguientemente, en fecha 3 de Abril de 2.009, el Defensor Judicial consignó el escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil, ARTICULOS TECNICOS INDUSTRIALES ARTEIN, C.A., antes identificada, abriéndose de pleno derecho, el lapso para promover pruebas en el presente Juicio.
A su vez, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y en fecha 22 de abril de 2.009 este Tribunal mediante auto admitió la misma, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en le Escrito Libelar la Actora establece los siguientes puntos:
La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con la parte demandada, un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, en virtud de haberse operado la tácita reconducción; aunado a ello, la parte demandada dejó de cumplir con su obligación principal, la cual radica en el pago de las pensiones de alquiler establecidas en el contrato objeto del presente estudio, razón por la cual la representación judicial de la parte actora demanda en desalojo a la Empresa ARTICULOS TECNICOS INDUSTRIALES ARTEIN C.A., antes identificada.
Por su parte, la Sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, lo cual realizo el ciudadano LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de Defensor judicial, nunca negó el hecho de ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, que desde el 26 de Julio de 2.002, suscribió con el Arrendador, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, en el presente Contrato de arrendamiento.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 eiusdem.
Así mismo, se tiene que la parte actora argumenta en su escrito Libelar que desde el 26 de Julio de 2.002, fecha en que se inició la relación locativa entre el actor y la parte demandada, se dio la situación que una vez vencido el contrato, la arrendataria (parte demandada), continuó ocupando el inmueble sin manifestar la voluntad de entregar el mismo y de esa manera, continuando de facto, la relación arrendaticia, sin determinar su duración, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, evidenciándose que se produjo la tácita reconduccion, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado.
A este respecto, nuestra doctrina patria señala: “La figura de la tácita reconducion en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, Isaac Bendayan Levy, segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).
Por todos los razonamientos antes expuestos y con vista a la doctrina antes transcrita, es forzoso para este Sentenciador otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

A su vez, de marras se desprende que se tienen como ciertos los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, el punto a dirimir en la presente controversia es la falta de pago de las pensiones de arrendamientos, que aduce la parte actora en su escrito Libelar, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la representación Judicial de la parte actora, y tal efecto, este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º-. La representación Judicial de la parte actora consignó copia fotostática del contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto del presente, de fecha 26 de Julio de 2.002, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, quedando anotado bajo el nº 57, Tomo 40, de la fecha antes descrita; Ahora bien, Con respecto a esta probanza, este Juzgado observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
2º- Así mismo, la parte actora consignó Copia fotostática del Estado de cuenta donde se evidencia que la parte demandada no ha depositado los cánones de arrendamientos, así las cosas y con respecto a dicho documento este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, es por lo que este se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Sustantivo. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, estudiados como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa, a través de la valoración de las pruebas aportadas; pasa ahora este Sentenciador a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Así mismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).

Dicho esto, tenemos que la parte demandante basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar. Observa este Juzgador que efectivamente el arrendatario no cumplió con las obligaciones devenidas del contrato de marras, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, razón por lo cuál considera, quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario estaba obligado el mismo, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observó que el Defensor Judicial de la parte demandada contestó la demanda en forma genérica, trayendo como resultado que este sentenciador asegure que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar nada de lo alegado en ese momento; trayendo como consecuencia una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil, ARTICULOS TECNICOS INDUSTRIALES ARTEIN, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por “un Local comercial, distinguido con las letras y números 2CB-19, ubicado en el Edificio Tajamar, Nivel Bolívar, del Conjunto residencial Parque Central, ubicado en esta ciudad de Caracas.” Libres de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.448.07), correspondientes a dieciocho (18) meses de arrendamiento insoluto, calculado a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.247.15), mensuales; mas la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (4.604.08), por intereses generados a causa del retrazo en el pago, de conformidad con la cláusula Sexta (6º) del contrato de marras.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2005-000020
CARR/JLCP/cc