REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Noviembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH15-V-1999-000020.
Vistos los pedimentos formulados en fechas 13 y 15 de julio, 28 de septiembre, 25 y 31 de octubre y 1 de noviembre del 2011, por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual solicita la perención de la instancia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, ha transcurrido más de ocho años, desde el 21 de mayo del 2003 en el cual el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO en su condición de apoderado actor se diera notificado del avocamiento y en virtud de la evidente pérdida de interés procesal.
Para decidir, este Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, específicamente al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado CÉSAR QUINTERO, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó original de acta de defunción de su poderdante MIGUEL COFRADES RODRÍGUEZ, aduciendo que el mismo falleció en la ciudad de Caracas, el 12 de noviembre del 2000.
En fecha 3 de mayo del 2001, compareció el abogado CÉSAR QUINTERO, mediante el cual solicitó se librara los edictos correspondiente aduciendo de que sean convocados “…los herederos conocidos y desconocidos del difunto Miguel Cofrades Rodríguez…”. En virtud de dicha diligencia se observa al folio doscientos ochenta (280), auto mediante el cual el tribunal ordenó citar a los herederos del de cujus mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, inserto al folio doscientos ochenta y dos (282), se observa diligencia suscrita por los ciudadanos ARACELI FERNANDEZ de COFRADES, MARÍA ISABEL COFRADES FERNANDEZ, LUIS MIGUEL COFRADES FERNANDEZ y SUSANA YOLANDA COFRADES FERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.143.258, 3.975.816,5.138.745 y 9.118.845, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CÉSAR OSWALDO QUINTERO, mediante el cual expusieron que vista el acta de defunción del ciudadano MIGUEL COFRADES RODRÍGUEZ identificado en autos como parte actora y basándome en sus carácter de únicos y universales herederos la primera como viuda y los siguientes como descendientes directos, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron en su carácter de apoderado judicial al ciudadano CÉSAR OSWALDO QUINTERO, dando allí por reproducidas las facultades que su mandante le concediera en su oportunidad, a su vez, se dieron por citados en el juicio.
Para decidir, este Tribunal observa:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que después de vista la causa la misma no se producirá la perención, al respecto Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el N° 2.673, con ponencia del magistrado DR. Antonio García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia N° 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (negrilla y subrayado del tribunal)
Se evidencia de las actas procesales que la presente causa al momento del fallecimiento de la parte actora ciudadano (+) MIGUEL COFRADES RODRÍGUEZ, la misma se encontraba en estado de sentencia, por lo cual en la mencionada etapa no se produce la perención de la instancia, por lo que se hace forzoso para esta jurisdicente negar el pedimento de perención de la instancia. Así se establece.-
Sin embargo, observa esta juzgadora que de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento a lo ordenado por este Despacho mediante auto de fecha 7 de mayo del 2001, en cuanto a la publicación de los Edictos a los fines de citar a los herederos del de cujus de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que se hicieron presentes los ciudadanos ARACELI FERNANDEZ de COFRADES, MARÍA ISABEL COFRADES FERNANDEZ, LUIS MIGUEL COFRADES FERNANDEZ y SUSANA YOLANDA COFRADES FERNANDEZ, en su condición de viuda y los otros descendientes directos, es necesaria la publicación de edictos a los fines de que comparezca en juicio aquellos herederos desconocidos del difunto, por lo cual este Tribunal insta a la partes a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de mayo del 2001, y una vez cumplido con lo allí ordenado se procederá a pronunciarse sobre la pretensión de fondo. Así también se establece.-
Por las razonamientos antes expuesto es forzoso para este juzgadora señalar que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se insta a las partes a dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado el 7 de mayo del 2001, una vez cumplido con el mismo, se pronunciará de la sentencia de fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
ASUNTO: AH15-V-1999-000020
AMCdeM/LEV/MZ.-