REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH15-V-2003-000033
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.-
EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.803.
RUBEN ALEXIS FIGUEROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 5.571.390.-
GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ MAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 64.298.-
COBRO DE BOLIVARES.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el proceso por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la abogado EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.803, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano RUBEN ALEXIS FIGUEROA GARCIA.- Previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, por auto expreso de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda, y comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, para que realizará la citación del demandado.
En fecha 09 de Julio de 2.004, el tribunal por auto expreso le dio entrada y ordeno agregar a los autos las resulta de la comisión proveniente Juzgado de Municipio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la cual el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado deja constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, resultando infructuosa tal citación por cuanto el demandado no se encontró en dicha dirección.
Asimismo consta en las resultas de la comisión antes citada que se procedió a la citación por carteles, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Agosto de 2.004, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial al demandado.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, por auto expreso de este Tribunal se designo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como Defensor Judicial de la parte demandada a GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ MAZA, abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.298, y se libro boleta de notificación a dicha ciudadano.
En fecha 07 de Octubre de 2.004, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignando la boleta de notificación al defensor público debidamente firmada.
En fecha 13 de Octubre de 2.004, compareció el Defensor Público GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ, aceptando el cargo al que fue designado, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, compareció ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, por auto expreso de este despacho se admitieron las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 03 de diciembre de 2004, este Tribunal por auto expreso repuso la causa al estado que el defensor Judicial de contestación a la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignando la boleta de notificación al defensor público debidamente firmada.
En fecha 10 de diciembre de 2004, compareció ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora y apeló del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2004.
En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció por ante este despacho el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2004, este tribunal por auto expreso oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2004.
En fecha 02 de Marzo de 2005, este tribunal este tribunal remitió las copias señaladas por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, mercantil y Transito de Caracas, para que se sirviera a distribuirlas al tribunal de Alzada de conociera la apelación planteada por la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2007, este tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado A quem confirmó dicho auto y ordeno que el defensor judicial contestara la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal por auto expreso ordeno la Notificación del Defensor Judicial para que diera contestación a la demandada.
En fecha 12 de abril de 2.007, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignando la boleta de notificación al defensor público debidamente firmada.
En fecha 16 de abril de 2007, compareció por ante este despacho el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2.007, compareció ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2.007, por auto expreso de este despacho se admitieron las pruebas promovidas por el actor.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vencido el lapso para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad para formular contestación a la demanda por cobro de bolívares, el Defensor Judicial designado, Dr. GUSTAVO LOPEZ MAZA, comparece y rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su defendido RUBEN ALEXIS FIGUEROA GARCIA., sin consignar anexo al escrito de contestación una factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por el presunto telegrama remitido a la demandada a fin de contactarla y ponerla en conocimiento de la defensa recaída en su persona, ni la certificación de envió en donde a parece el contenido del telegrama.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”
En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:
De la trascripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la empresa demandada.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendida con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendida, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa del ciudadano RUBEN ALEXIS FIGUEROA GARCIA. Se declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 23 de agosto de 2004, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a la demandada.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos ( 02 ) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º y 152º.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
EXP. N°: AH15-V-2003-000033
AMCdeM/LV/vhb.-