REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH15-F-2008-000080.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARIA EUGENIA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-10.339.362, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 104.498, actuando en nombre y representación de sus propios intereses.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: PASCAL LAURENT RITZ, suizo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: E-82.257.426. Representado judicialmente por el ciudadano MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.542.-
MOTIVO: DIVORCIO (definitiva).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 22 de julio del 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, por DIVORCIO CAUSAL ABANDONO VOLUNTARIO.
El 01 de Agosto del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, a los fines de que compareciera el primer día de despacho pasados los cuarenta y cinco (45) días después de su citación, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil; y en caso de que no hubiese conciliación, se convocará al Segundo Acto Conciliatorio, a su vez, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 10 de octubre del 2008, la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Tribunal y manifestó mediante diligencia que notificó al Fiscal 91° del Ministerio Público.
El 17 de octubre del 2008, compareció la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien manifestó mediante diligencia que se da por notificada y mantendrá atenta al presente procedimiento.
El 05 de noviembre del 2008, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, en su carácter de parte actora señalando la dirección de la parte demandada, a los fines de que se realizara la citación respectiva.
El 14 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada, y le fue informado que el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, no vivía allí, en virtud de no haberlo encontrado consignó la respectiva compulsa.
El 21 de noviembre del 2008, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, en su carácter de parte actora y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
El 08 de diciembre del 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por Carteles de la Parte Demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo del 2009, compareció la ciudadana MARIA BALZA, carácter de autos y consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional, y en el Últimas Noticias.
El 21 de abril del 2009, compareció la ciudadana LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho y dejó constancia de que se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimientos Civil.
El 07 de mayo del 2009, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, en su propia representación y solicitando se le designara Defensor Judicial a la parte demandada. Dicha solicitud fue proveída por auto del 10 de junio del 2009, designándosele al Abogado en ejercicio LUIS ROVAINA MEJÍAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.107.
El 19 de junio del 2009, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano LUIS ROVAINA MEJÍAS, en su condición de defensor judicial designado.
El 22 de junio del 2009, compareció el ciudadano LUIS ROVAINA MEJÍAS, en su condición de defensor judicial, manifestando aceptar el cargo designado por este Tribunal.
El 10 de agosto del 2009, se llevó a cabo el Primer Acto conciliatorio en presencia de la Ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, en su carácter de parte actora, y el Abogado LUIS ROVAINA MEJÍAS, en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano PASCAL LAURENT RITZ y la ciudadana MENDOZA RODRIGUEZ CELIA VIRGINIA, en su condición de Fiscal 105° del Ministerio Público; dejándose constancia que no se logró conciliación entre las partes, quedando emplazadas las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.
El 26 de octubre del 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció la Ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, en nombre y representación propia, y el Abogado LUIS ROVAINA MEJIAS en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano PASCAL LAURENT RITZ y la ciudadana DÍAZ ORELLANA YNES DELFINA, en su condición de Fiscal 91° del Ministerio Público. Mediante el cual la parte actora manifestó que insistía en continuar con la acción y el procedimiento de divorcio en todos sus trámites e incidencias y dejándose constancia que no se logró conciliación entre las partes, quedaron emplazadas para la celebración del acto de contestación de la demanda.
El 29 de octubre del 2009, compareció el ciudadano MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 123.542, consignando copia del poder que acredita su representación del ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, parte demandada e igualmente se dio por citado y se reservó el resto del lapso para la contestación.
El 04 de Noviembre del 2009, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo la Ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, en nombre y representación propia, y el Abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano PASCAL LAURENT RITZ mediante el cual el abogado del demandado consignó escrito de contestación a la demanda, y a su vez reconvino en la misma.
El 23 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la reconvención presentada por el Abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que de contestación a la misma.
El 3 diciembre del 2009, compareció el Abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó a effectum videndi constancia de residencia de su representado.
El 8 de diciembre del 2009, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto la boleta de notificación de fecha 23 de noviembre del 2009, acordándose librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte actora, a los fines de que compareciera el quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a las 11:00am, para que diera contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.
El 19 de enero del 2010, compareció la abogada MARIA EUGENIA BALZA, en su carácter de autos, dándose por notificada del auto de admisión de la reconvención planteada e igualmente confirió poder Apud Acta al ciudadano RAFAEL VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.875.
El 27 de enero del 2010, se declaró desierto el acto de contestación a la reconvención, por cuanto ni la parte actora-reconvenida, ni la parte demandada-reconviniente comparecieron al mismo. En esta misma fecha, compareció el abogado RAFAEL ERNESTO VARGAS FALCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 10 de marzo del 2010, compareció la abogada MARIA EUGENIA BALZA, actuando en su propio nombre consignó escrito de promoción de pruebas constante de 97 folios.
El 12 de mayo del 2010, compareció la abogada MARIA EUGENIA BALZA, actuando en su condición de parte actora y consignó escrito de informes constante de 09 folios.
El 09 de agosto del 2010, compareció la abogada MARIA EUGENIA BALZA, actuando en su propio nombre solicitando Audiencia con la Juez Titular de este Despacho.
Por sendas diligencias realizadas por la parte actora reconvenida abogada MARIA EUGENIA BALZA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, de fechas 31 de enero de 2011, 12 de abril de 2011, 24 de mayo de 2011 y 9 de noviembre de 2011 mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LA RECONVENCIÓN
PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado reconvino a la parte actora, por Abandono voluntario, encontrándose así incursa en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185, numeral segundo (2do) del Código Civil.-
III
CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la reconvención, el ciudadano RAFAEL VARGAS FALCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, consignó escrito de contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, mediante la cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada, por cuanto es falsa la existencia de un acuerdo previo, que el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ viajara a Suiza, aduciendo, que menos en procura de mejores condiciones de vida, toda vez que lo que sucedió fue un abandono del domicilio conyugal establecido por los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, negando lo esgrimido por la parte demandada reconviniente en cuanto al mencionado (acuerdo), el cual no consignó documentos probatorios algunos que sustente tal aseveración; a tales efectos, invocó lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 eiusdem, por cuanto no se evidencia en autos la autorización judicial. A su vez, negó y contradijo el alegato del demandado reconviniente, en cuanto a la negativa de su persona en trasladarse a Suiza, toda vez que nunca estuvo planteada la existencia de un viaje al referido país a los fines de fijar un nuevo domicilio conyugal, por lo que tal alegato representa una falsedad inaceptable, en virtud de ello solicitó se desestimara la misma. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el demandado reconviniente, en cuanto a que en ningún momento se realizaron trámites legales ante el consulado Suizo tendentes a la obtención de visa de cónyuges para que su representada viviera en Suiza, señalando que dichos argumentos se basan en afirmaciones vacías y no sustentadas en hechos o documentos que avalen el supuesto acuerdo de viaje a Suiza. Asimismo, considera ilógica la afirmación de la existencia de un abandono voluntario por parte de su representada, toda vez que quien viajó no fue ella sino el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, siendo él que deja y se ausenta del domicilio conyugal en todo momento hasta la presente fecha.
Finalmente, solicitó que el escrito sea admitido y valorado en todos y cada uno de sus puntos, así como, sea desechada la presente reconvención propuesta por la contraparte y sea declarada con lugar la solicitud de Divorcio por abandono voluntario propuesta por su representada.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Dentro de la oportunidad para promover pruebas sólo la parte Actora hizo uso de su derecho, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte actora reconvenida:
Conjuntamente con el escrito libelar, produjo las siguientes documentales:
1) ACTA DE MATRIMONIO N° 34, de fecha 14 de julio de 2000, la cual se encuentra debidamente certificada ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; observa quien decide, que la misma es un documento público, ya que el acto fue emanado de un funcionario público que tiene facultad de dar fe pública de las afirmaciones que constan en la prenombrada acta, en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Copia certificada de las capitulaciones firmadas por los ciudadanos MARIA EUGENIA BALZA y PASCAL RITZ, ante Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N°: 55, tomo, 33, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 01,protocolo segundo; con la misma la parte actora reconvenida pretende demostrar que no se crearon bienes conyugales, pero toda vez que esto no es objeto de controversia en la presente litis, se le resta virtud probatoria.
En fecha 10 de Marzo del 2010, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (97) folios, concernientes a pruebas documentales referentes al expediente N° AH1C-V-2005-000026, del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por juicio de Indemnización, sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA ARELLANO, contra INVERSIONES 26940, C.A.
Pruebas de la Parte Demandada reconviniente:
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
Lo anterior, constituye a juicio de esta juzgadora una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos que quedó planteada la decisión de fondo a resolver.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA RECONVENCIÓN
De un revisión de las actas procesales que con forman el presente expediente, observa esta juzgadora se dictó auto complementario de admisión a la reconvención el 8 de diciembre del 2009, fijándose el Quinto día de despacho para dar contestación a la reconvención a las 11:00 a.m.; por lo cual en fecha 27 de enero del 2010, siendo el día y la hora fijada para llevase a cabo el mencionado acto, sin que compareciera las partes este Despacho declaró desierto el acto de contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ. Evidenciándose que el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación el 27 de enero del 2010, siendo las 8:07 a.m., en virtud del horario especial establecido por la crisis eléctrica que presentada para ese momento.
Para decidir, se observa: prevé el artículo 367
“Contestación a la reconvención. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a ala reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
La norma legal antes trascrita establece que la oportunidad para dar contestación a la reconvención debe ser tomada como un lapso y no como término, al referirse el propio artículo que “…el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente…”. En el caso de autos, tenemos que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la demanda el quinto día de despacho fijado por el tribunal, siendo las 8:07 a.m., por lo cual el acto de contestación a la reconvención alcanzó su fin, En virtud de ello, considera esta juzgadora que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado ya que acordar una reposición iría en franca contravención de los principios de Celeridad y Economía procesal, y los Preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen entre otras cosas la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y que la Justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales en consecuencia téngase como tempestiva la contestación a la reconvención presentada el 27 de enero del 2010, a las 8:07 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la pretensión del demandado contenida en la Reconvención propuesta.
Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada PASCAL LAURENT RITZ, no probó ni demostró por otro medio los hechos en que fundamenta su pretensión, tales como la autorización de las autoridades competentes, para alejarse del hogar conyugal, por tanto, este tribunal carece de elementos de juicio para considerar que el mencionado acuerdo con su cónyuge para realizar el viaje a Suiza en procura de mejores condiciones de vida para él y su esposa por lo cual es forzoso declarar de improcedente la misma. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN DEL FONDO
Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, conforme a la valoración de las pruebas en el capitulo anterior, se desprende la existencia de la causal invocada por la parte actora reconvenida.
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Configurándose por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones, así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común; de manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, de socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia del débito conyugal.
De lo anterior expuesto, y de un estudio minucioso de las actas procesales, observa esta Juzgadora que quedó demostrado que el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ abandonó el hogar que compartía con la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA, y con ello, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, toda vez, que no cursa a los autos procesales ningún instrumento que haga presumir a este Tribunal que dicho alejamiento haya sido a través de una autorización judicial expresa, tal como lo señala el artículo 140-A del Código Civil, siendo evidente que ha quedado demostrada la causal invocada por la parte actora, consistente al Abandono Voluntario, establecido en el artículo 185 ordinal segundo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la abogada MARIA EUGENIA BALZA, actuando en nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por el abogado MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, contra la ciudadana MARIA EUGENIA BALZA.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de Noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EXP.N°:AH15-F-2008-000080.
AMCdeM/LV/Yenny.-
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