REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº AH15-S-2008-000373

PARTE SOLICITANTE: ERICSON ENRIQUE CARDENAS HERNANDEZ y ANA TIBISAY LEAL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.110.214 y 12.295.263, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.818.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


TIPO SENTENCIA: RECONCILIACION


Comenzó el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ERICSON ENRIQUE CARDENAS HERNANDEZ y ANA TIBISAY LEAL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.110.214 y 12.295.263, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.818, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron que contrajeron matrimonio el día 05 de Mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que de su unión no procrearon hijos. Asimismo, consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal, exhorto a los cónyuges a la reconciliación y sin haberse logrado la misma, por tal motivo se DECRETÓ la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 21 de Noviembre del Año 2011, comparecieron los ciudadanos ERICSON ENRIQUE CARDENAS HERNANDEZ y ANA TIBISAY LEAL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.110.214 y 12.295.263, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 493.818, solicitando se deje sin efecto el Auto que declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud que durante el tiempo que duró la Separación, lograron superar las desavenencias que dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo a los distintos conceptos doctrinarios debe entenderse por reconciliación el acuerdo de voluntades, en virtud del cual el cónyuge inocente perdona al culpable el incumplimiento de sus deberes matrimoniales y este último acepta ese perdón, poniéndose todo de ello, de manifiesto por la reanudación o la continuación, según sea el caso, de la vida normal en común.
Igualmente, cabe resaltar que la reconciliación es un acuerdo expreso o tácito, entre el esposo inocente y el culpable. Se trata, por consiguiente, de un acto jurídico bilateral, que requiere tanto el perdón por parte del agraviado, como la aceptación del mismo por el esposo ofensor, siendo por tanto dos de los elementos fundamentales de este acuerdo. El perdón y la aceptación.
A este respecto, se tiene que hay reconciliación expresa, cuando el respectivo acuerdo de los esposos ha sido formal; es decir, cuando ellos han celebrado un acto propiamente dicho (público o privado, verbal o escrito), cuyo objeto y contenido, es precisamente el perdón de la ofensa por parte del inocente y la aceptación de ese perdón por la parte culpable. En cambio, la tácita es aquella en la cual el perdón y su aceptación, no resultan de un acto específico y concretamente dirigido a ese fin, sino que se deduce del comportamiento mismo de los interesados, en razón de que ellos reanudan o continúan la vida matrimonial normal.
En otro orden de ideas, en lo tocante a la determinación de si llegó o no a formalizarse, es una cuestión de hecho, que debe ser soberanamente resuelta por el Juez de Instancia.
En este mismo contexto, debemos dejar por sentado que puede haber reconciliación, sin que se haya hincado entre los esposos el juicio de separación o de divorcio; también puede tener lugar en el curso del procedimiento judicial de separación de cuerpos o de divorcio, independientemente del grado o instancia donde se encuentre (incluso si sólo está pendiente el Recurso de Casación); igualmente, pueden reconciliarse los cónyuges después de declarada (por decreto o por sentencia), la separación de cuerpos. En cambio, no puede ocurrir válidamente cuando las partes ya se encuentran divorciadas, puesto que entonces ya no existe entre ellas el vínculo matrimonial.
Por lo que respecta a los caracteres de la reconciliación, cabe señalar lo siguiente: se trata de una materia de orden público; obra de pleno derecho y es irretractable. En cuanto al primero porque se refiere directamente al matrimonio y puede afectar el estado personal del individuo. De ello se infiere que puede ser alegada u opuesta en todo estado y grado del juicio o del procedimiento de separación de cuerpos o de divorcio. En lo tocante a que obra de pleno derecho, se colige que al existir el perdón otorgado por el cónyuge inocente, su aceptación por el culpable y la reanudación por ambos de la vida en común normal, hay automáticamente reconciliación y ésta produce plenos efectos, sin necesidad de declaración judicial ni de cumplimiento de formalidad alguna, siempre y cuando no se haya comenzado la tramitación judicial (contenciosa o graciosa) de la separación o del divorcio. Finalmente, la reconciliación es irretractable, tanto porque opera de pleno derecho, como por la circunstancia de que tiene que resultar de consentimiento puro y simple de los cónyuges.
Conforme a los distintos razonamientos anteriormente expuestos, tenemos que en el presente caso, ambos cónyuges ERICSON ENRIQUE CARDENAS HERNANDEZ y ANA TIBISAY LEAL CORDOVA, a través del escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008, solicitaron al Tribunal la Separación de Cuerpos, en base a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, lo cual fue acordado mediante providencia del 05 de Noviembre del 2008.
Ahora bien, el Artículo 194 del Código Civil, indica lo siguiente;
“Artículo 194 La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
En el caso de autos, tal como fuera reflejado anteriormente, ambos cónyuges al haber solicitado a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la Separación de Cuerpos y Bienes, este fue acordado, pero tratándose de la reconciliación solicitada en fecha 21 de Noviembre de 2011, una situación que interesa fundamentalmente al orden público, y vista que fue realizada de forma expresa por ambos cónyuges y por las circunstancias que reúne fue pura y simple, es decir, de manera retractable, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos consagrados en el Artículo 194 del Código Civil, antes citado, el cual deja plasmado que la reconciliación extingue el derecho de ejercer las acciones de separación de cuerpos y de divorcio, por toda causa anterior a ella. Igualmente, esta figura pone término al procedimiento de Separación de Cuerpos o de divorcio que se encuentra en curso, sea cual fuere su estado, además deja sin efecto la sentencia definitivamente firme o el decreto de separación de cuerpos entre los cónyuges. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de Separación de Cuerpos, en virtud de la RECONCILIACIÓN manifestada por los cónyuges, ciudadanos ERICSON ENRIQUE CARDENAS HERNANDEZ y ANA TIBISAY LEAL CORDOVA, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI

AMCDM/LV/ER