REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001313

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLINA su competencia para conocer de la solicitud que por Inserción de Acta de Defunción fue presentada por el ciudadano OSCAR JOSE ARMAS, en razón del territorio; este Juzgado, tomando en cuenta los puntos en los cuales basa su declinatoria de competencia, hace las siguientes consideraciones:
Con frecuencia se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cual es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa." Los cambios sucesivos a la demanda, que la Ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir y que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Esta Juzgadora, analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera que la situación de hecho existente en el presente juicio se subsume en el supuesto fáctico establecido en dicha norma, por lo cual debe conocer el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, hasta la culminación del mismo.
En virtud a todo lo anterior, considera esta Juzgadora que no le corresponde conocer la presente causa. La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público. En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el presente procedimiento, esta fundamentado en los Artículos 11, 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dichos Artículos corresponden a la Jurisdicción “ voluntaria ”, que en sentido propio, es el Proceso Judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, con miras a su formación y/o desarrollo; en este sentido el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”
El Maestro CARNELUTTI, expone que la Jurisdicción Voluntaria, se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.-
A todo esto y visto que la presente solicitud se enmarca dentro de las figuras procesales las cuales, corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, es necesario aplicar la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, específicamente en su Artículo 3 el cual establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presente en el curso del proceso.
Dispone el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado añadido)
De dicha disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta. Así, en el caso que nos ocupa, (el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) declaró su incompetencia por el territorio y por otro lado de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia mediante sorteo de ley realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se declara a su vez INCOMPETENTE.
En consecuencia, este Tribunal sobre la base de las precedentes consideraciones, es por lo que se plantea la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin que sea este quien dilucide el conflicto de competencia planteado.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea el conflicto negativo de competencia, para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito, de esta misma circunscripción judicial, en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
AMCDM/LV/ER