REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre del 2011.-
201º y 152º
Asunto: AH15-X-2011-000073
Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales consignado por los Abogado Yvette Prado Madera, Anais Mayorca Yanez y Luis Manuel Escobar, venezolanos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.255, 122.220 y 32.941, respectivamente, mediante el cual solicita la Intimación del Ciudadano Freddy Orlando Calatayud Pereira, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa:
En fecha 29 de Octubre del año 2008, este Tribunal dictó Sentencia, declarando Sin Lugar la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, fue incoada por el Ciudadano Freddy Orlando Calatayud Pereira, contra los Ciudadanos Esther Rojas de Lomeña, Carmelo Venancio Alvarado y Nail Corina Montes de Alvarado.
En fecha 28 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, Apeló de la Sentencia, dicha apelación fui Oída en Ambos Efectos, por este Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2009.
Posteriormente en fecha 10 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito, dictó Sentencia, mediante la cual, declaró sin Lugar la Apelación intentada, y Sin Lugar la Demanda, que por Retracto Legal Arrendaticio, intentó el Ciudadano Freddy Orlando Calatayud.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, Anunció Recurso de Casación, contra la Decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Enero de año 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Casación intentado por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 10 de Febrero de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, consigna escrito de Formalización, por ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación, intentado por la Representación Judicial de la parte actora, ordenando la remisión del Expediente a este Juzgado.
En fecha 25 de Julio de 2011, este Tribunal le dio entrada al Asunto, y se avocó al conocimiento de la Causa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las Actas del presente Asunto, que este Juicio se encuentra, terminado, pasa esta Juzgadora hacer las consideraciones siguientes:
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Sobre la oportunidad en la cual se deba instaurar el juicio de cobro de costas con ocasión de los honorarios profesionales, la Sala de Constitucional en sentencia Nº 1393 del 14 de Agosto de dos mil ocho (14-08-2008); con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón expediente Nro.-08-0273; caso Colgate Palmolive, estableció lo siguiente:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado del Tribunal).
A todo esto, y por cuanto el presente Asunto, se encuentra en Sentencia definitivamente firme, es por lo que se enmarca dentro del Cuarto supuesto, establecido por nuestra máxima Sala, esto es:
“…/…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso”…/…
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, Nº 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC-00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC-00959 de la Sala de Casación Civil, caso: Hella Martínez Franco, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del 2008, sentó:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”.
Con base, en la Jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto el Cobro que se pretende en la presente acción, se deriva de un Juicio, el cual esta Terminado, este Tribunal en acatamiento al procedimiento determinado por el Máximo Tribunal, considera que la demanda intentada, debe ser sustanciada mediante un Juicio autónomo. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, debe instaurarse, mediante una Demanda Autónoma.-
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya el presente Asunto.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/María.