REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Noviembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000119
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 24 de abril del 2001, anotada bajo el Nº 33, Tomo 534 A-Qto; Representada Judicialmente por los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO KEMPLER GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.044, 14.731, 2.934, 22.839, 39.729, 46.725 y 107.324 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.409.460; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio EVA ÁLVAREZ FIGUER y TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.569 y 22.686 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO interpuesta por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24 C.A., contra la actuación ilegítima y arbitraria por vía de hecho que se viniese materializando por parte de un grupo de personas entre la cuales, a su decir, pudieron identificar a la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO.
En fecha 12 de agosto del 2011, este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, instó a la parte accionante en amparo a determinar la parte presuntamente agraviante, así como su dirección, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de que al no corregirse, era so pena de inadmisión de la presente acción.
El 15 de Agosto del 2011, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la compañía SERVICIOS AYUDA 24, C.A., solicitando fuese redistribuida la presente causa al Tribunal de Guardia. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que la misma fuese redistribuida; en virtud del receso judicial decretado mediante resolución Nº 2011-0043, del 3 de Agosto del 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de Agosto del 2011, el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
El 16 de agosto del 2011, compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS AYUDA 24, C.A., presentando diligencia mediante la cual indicó lo siguiente: “…es por lo que a los solos efectos de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoado por mi representada Servicios Ayuda 24, C.a., cumplo con señalar que la parte agraviante de los derechos constitucionales de mi mandante es la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número 3.409.460…”.
Por auto del 17 de agosto del 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó la notificación judicial de la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, así como también la notificación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 18 de agosto del 2011, compareció el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL SANTELMO y en su carácter de autos, consignó dos (2) juegos de copias simples constante de sesenta y seis (66) folios, a los fines de que se librara la respectiva compulsa a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; asimismo, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada peticionada. Por auto de la misma data, el Tribunal procedió a librar las respectivas boletas.
Por diligencia del 18 de agosto del 2011, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones.
Por diligencia de fecha 23 de agosto del 2011, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada y librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, el prenombrado funcionario consignó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada y sin firmar para la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO.
El 30 de agosto del 2011, compareció el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitando se decretara medida cautelar innominada peticionada en el escrito de amparo constitucional. Asimismo, por diligencia de la misma fecha, pidió el desglose de la compulsa de notificación a los fines de intentar citar nuevamente a la parte presuntamente agraviante.
El 2 de septiembre del 2011, compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando su pedimento relativo al desglose de la nombrada compulsa. La misma fue proveída en fecha 5 de septiembre del 2011, mediante constancia por secretaría.
En fecha 6 de septiembre del 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó providencia mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada.
El 7 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano NOEL GUTIÉRREZ en su condición de Alguacil Accidental de Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO.
Por diligencia de fecha 14 de septiembre del 2011, compareció el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., mediante el cual solicitó se fijara oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
El 16 de septiembre del 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la acción de amparo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que fuese remitido a su Tribunal de Origen.
En fecha 22 de septiembre del 2011, compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, en su carácter se apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitando se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.
Por auto del 23 de septiembre del 2011, este Despacho le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento del mismo.
El día 27 de septiembre del 2011, compareció el profesional jurídico MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, plenamente identificado en autos, procedió a darse por notificado del avocamiento, a su vez, solicitó se librara boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, y a la representación del Ministerio Público. Dicho pedimento fue proveído por auto del 28 de septiembre del 2011.
En fecha 3 de octubre del 2011, compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO en su carácter de autos y consignó dos juegos de copias simples contentiva del escrito de acción de amparo, auto de admisión y auto de avocamiento a los fines de su certificación para ser anexadas a las respectivas boletas de notificación.
El 17 de octubre del 2011, el abogado en ejercicio MUGUEL ÁNGEL SANTELMO, en su condición de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se remitieran boletas de notificación a la Unidad de Alguacilazgo. Por auto de fecha 20 de octubre del 2011, se le instó a comparecer ante la referida Unidad en virtud de que dichas boletas fueron recibidas por la Coordinación de Secretaría en fecha 17 de octubre del 2011.
Por diligencia de fecha 24 de octubre del 2011, compareció el ciudadano ANDRY RAMÍREZ en su condición de Alguacil Titular del Circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignando boletas de notificación del avocamiento de la Juez de este Despacho dirigida a la Representación del Ministerio Público y a la Parte Presuntamente Agraviante debidamente firmadas.
El 25 de octubre del 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
El día 31 de octubre del 2011, siendo la 1:00 de la tarde, tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes consideraciones:
Que su representada la sociedad mercantil Servicios Ayuda 24, C.A., tiene su sede desde hace aproximadamente diez (10) años, en un inmueble tipo quinta denominado Lischka, ubicado en la Urbanización la Florida, Avenida Los Pinos, cruce con calle La Plaza, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas; a tales efectos consignaron marcado “B” copia simple del último contrato de arrendamiento de fecha 20 de junio del 2011.
Que el objeto social de la compañía SERVICIOS AYUDA 24, C.A., es brindar servicios de traslado médico para pacientes, tanto en Venezuela como en el Exterior, prestar ayuda de asistencia general al paciente; la operación y mantenimiento de unidades de transporte de todo tipo y la compra y venta de bienes en el interior y en el exterior, siendo la anterior denominación meramente enunciativa y no limitativa. A tales efectos acompañaron marcada con la letra “C” copia simple del documento constitutivo de la nombrada sociedad mercantil.
Que la referida Quinta Lischka, se encuentra ubicada en la Avenida Los Pinos de la Urbanización La Florida, haciendo esquina con Calle La Plaza, en la cual existe un control de acceso a través de una caseta de vigilancia privada y una reja con portón eléctrico.
Que dicha caseta de vigilancia y su portón electrónico fueron construidos hace aproximadamente cinco (5) años por un conjunto de persona residentes y/o propietarios de los inmuebles existentes en dicha calle, entre las cuales se encuentra su representada, quienes se han vinculado o integrado a un condominio de hecho a efectos de la construcción de la caseta y portón, así como para sostener el servicio de vigilancia.
Que su mandante contribuyó a la construcción de los mismos aportando dinero de su propio peculio, pagando la alícuota, mensual que le correspondía por los servicios de vigilancia prestados en dicha caseta. A tales efectos acompañaron marcado “D” original de recibos de pago emanado de la presuntamente agraviante ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, cuyos conceptos de pago describió.
Que dichos recibos de pago acreditan que su representada ha pagado el condominio de la Calle La Plaza en su cuota parte correspondiente a los servicios de vigilancia prestados en dicha calle por la compañía de Vigilancia y Seguridad Certeros, R.L.
Que se comprueba así que su representada forma parte del condominio de la Calle La Plaza que ha sido creado tácitamente para brindar seguridad a los ocupantes de los inmuebles ubicados en esa calle, que dicha cualidad de que su representada forma parte del mencionado condominio no sólo se evidencia de los pagos realizados, sino que por el hecho de que su representada tiene su sede en la Quinta Lischka, tiene el referido acceso lateral el cual sólo se accede por la Calle Plaza, por lo que mal pueden los agraviantes negarles el paso a la referida calle, y al hacerlo violan los derechos constitucionales de su representada relativos a la libertad económica, protección de la iniciativa privada, derecho al libre tránsito, al derecho constitucional innominado derivado del derecho de propiedad consistente en el uso y goce de la Quinta Lischka.
Que es de notar que la Quinta Lischka, sede de su representada, cuenta con dos accesos, el primero ubicado en la Avenida Principal Los Pinos de la Urbanización La Florida, mediante el cual ingresan todos los empleados y trabajadores de dicha compañía, y el segundo, es un acceso lateral que se encuentra en la referida Calle denominada La Plaza.
Que por dicha entrada lateral de la prenombrada Quinta se accede al Taller Mecánico que se encarga del mantenimiento y reparación de las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a Servicios Ayuda 24, C.A., siendo que dicho taller es de uso exclusivo de su representada, pues no presta servicios al público y únicamente se le puede acceder a través de dicho acceso lateral y no por el acceso principal ubicado en la referida Avenida Los Pinos, ello debido al diseño de construcción de la Quinta Lischka y por el hecho de que los demás espacios son utilizados para las oficinas donde trabajan los empleados de la compañía.
Que el funcionamiento de dicho taller mecánico es fundamental para el normal y seguro desempeño de su representada, pues siendo de que se trata de una compañía dedicada a la prestación del servicio de salud, es claro que del oportuno funcionamiento y buen mantenimiento de las ambulancias depende el salvar vidas y para acceder al taller tanto de las ambulancias como los empleados que allí laboran sólo pueden hacerlo a través de dicha entrada lateral por la Calle La Plaza.
Que es el caso que en fecha 13 de junio del 2011, la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, quien funge como administradora del condominio de hecho, para velar por la vigilancia de la calle La Plaza, así como las ciudadanas María Teresa Durnberger y Carmen de Bracho, que residen en la referida calle La Plaza, procedieron a colocar un Cartel arriba de la Reja Electrónica que se encuentra al lado de la caseta de vigilancia que da acceso a la mencionada Calle, en la cual aparece escrito lo siguiente “Ni taller mecánico, ni ambulancia “Ayuda 24” viola Ordenanzas y Convivencia”.
Que a partir de la mencionada fecha los vigilantes de turno que laboran en esa caseta de vigilancia le han negado el paso a cualquier vehículo o ambulancia perteneciente a su representada, ello en virtud de las instrucciones que en ese sentido han recibido de la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, violándosele de esta manera a su representada el derecho constitucional innominado de usar y gozar de la cosa derivado del derecho constitucional de propiedad, aunado al derecho del trabajo que tienen los empleados de la compañía.
Que han sido estériles todos los esfuerzos extrajudiciales por tratar de resolver el asunto de forma amistosa, ya que la mencionada ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO se ha negado sistemáticamente a poner fin a la vía de hecho que utiliza y que ha ocasionado la violación de los derechos constitucionales de su representada.
Que el último esfuerzo por tratar de resolverle problema de forma amigable se concretó cuando el Sindicato Progresista de Trabajadores Servicios Ayuda 24, C.A., le envío una comunicación con del 17 de junio del 2011, a todos y cada uno de los vecinos de la referida calle La Plaza, cuyo contenido transcribieron.
Que es el caso que ninguno de los vecinos asistió a dicha reunión, no siendo posible resolver la controversia por la vía amistosa. A tales efectos acompañaron marcada “G”, original de la comunicación.
Que para dejar constancia de la situación existente, se llevó a cabo una inspección ocular ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 29 de junio del 2011, la cual consignaron marcada con la letra “H”.
Que es procedente esta acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la decisión publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emery Mata Millán con fundamento a los artículos 335 y último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a su decir, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, con el cual pueda restablecerse la situación jurídica infringida con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Que esta naturaleza extraordinaria de la acción de amparo ha sido reconocida en otros fallos de la misma Sala de fecha 9 y 15 de marzo del 2000, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo planteada contra las actuaciones materiales de las agraviantes resulta admisible a la luz del artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que en el presente caso no es posible el ejercicio del recurso alguno contra las actividades desp0.12legadas por los agraviantes, por lo que no existe una vía procesal alterna e idónea que lo haga inadmisible, siendo la presente acción el único medio judicial del que dispone su representada para lograr la restitución de los derechos vulnerados.
Que en otras palabras su representada no cuenta con los medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer la situación jurídica lesionada, ni los mecanismos idóneos para evitar o detener la actuación de los agraviantes constituida por la vía de hecho objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Que el bloqueo del que está siendo víctima su representada lesiona gravemente el ejercicio de su derecho al libre tránsito, lícita actividad económica, así como el goce y disfrute pacífico del derecho innominado ex artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivado del derecho a la propiedad, que ostentan sobre la Quinta Lischka en su condición de arrendataria de la misma.
Que son agraviantes un grupo o conglomerado de sujetos determinados o determinables que comparten como interés común promover y mantener en forma ininterrumpida el bloqueo de la calle La Plaza del acceso de las ambulancias y empleados de su representada.
Que pueden identificar a los agraviantes como un conglomerado de sujetos determinados o determinables que viven en las casas o quintas ubicadas en la calle La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, quienes a través de instrucciones dadas a los vigilantes de turno que laboran en la caseta de vigilancia privada que se encuentra en la calle La Plaza, le niegan el acceso a la entrada lateral de la Quinta Lischka, a las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a su representada, impidiendo así las operaciones normales de la compañía.
Que por tal razón, resulta imperioso poder extender la protección del amparo contra todos aquellos individuos que forman parte del grupo que causan la perturbación pero que no pudiendo ser identificados o que se mantienen en el anonimato, todo ello con el objeto de evadir una decisión.
Que de esta manera lo que se persigue es que haya un a identificación clara del grupo de personas que originó la lesión para que la protección extraordinaria de la acción de amparo constitucional pueda extenderse en contra de aquellos que conforman una unidad en función de lesionar derechos y garantías constitucionales de un particular.
Que igualmente, solicitan conforme a los lineamientos dictados por la más destacada doctrina patria sobre la materia, que una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por su representada, las mismas se ha hagan extensivas para cualquier persona que actúe de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito que bloquearon o nieguen el acceso de su representada Servicios Ayuda 24 C.A., a su sede en el acceso lateral de la Quinta Lischka o que pretendan bloquear las instalaciones, todo ello con el objeto de evitar que su representada como resultado de dicho bloqueo, no tenga más viabilidad económica como empresa que presta servicios de salud.
En cuanto a las condiciones de admisibilidad indicaron que su representada ostenta la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción autónoma por ser titular de los derechos constitucionales que están siendo violados por la actuación de los agraviantes toda vez que al no permitírsele el libre acceso a la entrada lateral de la quinta Lischka, sede comercial de su representada se viola flagrantemente sus derechos constitucionales ya anunciados.
Que la presente acción cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la actuación que están denunciado está presente, existe y no ha cesado; que la situación que ha surgido como consecuencia del bloqueo del que ilegítimamente está siendo víctima su representada puede ser reparable mediante mandamiento de amparo a través del presente escrito; que su representada no ha consentido en forma alguna, ni expresa, ni tácitamente en los hechos que han dado origen a esta acción; ni optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o preexistentes.
Que por las razones expuestas, solicitan sea admitida la presente acción de amparo.
El petitum de la presente acción de amparo es del tenor siguiente:
“…Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional a favor de SERVICIOS AYUDA 24, C.A.,y así se proceda a emitir mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se ordene a LOS AGRAVIANTES, constituido por el conglomerado de sujetos determinados o determinables que viven en las casas o quintas ubicadas en la calle La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en la ciudad de caracas, de los cuales hemos identificado a las ciudadanas HILDAMAR MORENO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 3.409.460, MARÍA TERESA DUMBERGER, JOSEFINA DE RUIS y CAR MEN BRACHO, quienes viven en las quintas La Guarida, Mayola, Los García, y quinta sin nombre, respectivamente, así como a los demás propietarios y/o residentes de inmuebles ubicados en dicha cala La Plaza, y asimismo a los vigilantes que laboran en la caseta de vigilancia mediante la cual se controla el libre acceso a dicha calle, lo siguiente:
1) Que se abstengan de seguir utilizando la vía de hecho consistente en no permitir a las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a la compañía SERVICIOS AYUDA 24, C.A., el acceso a las instalaciones en las cuales se efectúa el mantenimiento y reparaciones de tales unidades en la quinta Lischka (sede de SERVICIOS AYUDA 24,C.A.), a cuyas instalaciones sólo puede accederse por la referida calle La Plaza y que, por tanto, permitan el libre acceso a las mismas.
2) Se ordene remover el cartel colocado encima de la reja electrónica que se encuentra al lado de la casera de vigilancia que da acceso a la mencionada calle, en la cual aparece escrito lo siguiente: “Ni taller mecánico, ni ambulancia “Ayuda 24” viola Ordenanzas y Convivencia” así como se abstengan de colocar cualquier otro tipo de cartel similar.
3) Abstenerse de intentar nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos constitucionalmente asisten a nuestra representada, y en particular, que estén dirigidas a obstaculizar la entrada y movilización de sus ambulancias y demás vehículos de avance y que limiten ilegítimamente el normal desarrollo de la actividad económica de SERVICIOS AYUDA 24, C.A. y su derecho al libre tránsito”.
A su vez solicitaron se decretara Medida innominada, consistente en que se ordene a laa ciudadanas HILDAMAR MORENO de RENGIFO, MARÍA TERESADUMBERGER, JOSEFINA de RUÍZ y CARMEN BRACHO, así como a todos y cada uno de propietarios de los residentes de la calle La Plaza, ubicada en la Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, y a los vigilantes que laboran en la caseta de vigilancia privada, en que se abstengan de utilizar la vía de hecho consistente en no permitir el acceso a las unidades de su representada.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional procedieron a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales relativos al Derecho al Libre Tránsito, Derecho a la Libertad Económica, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros instrumentos Internacionales y el relativo a la extensión del Derecho de la Propiedad en concordancia con la Norma Constitucional que enuncia que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, establecidos en los artículos 50, 112, 22, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional en consecuencia se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional en virtud de que se le ordene a los agraviantes constituido por un conglomerado de personas que viven en las casas o quintas ubicadas en la calle La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, y de las cuales identificaron a la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, consecuencialmente, se abstengan de seguir utilizando vías de hecho consisten en no permitirle el acceso a las ambulancias de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., en cuanto al acceso a las reparaciones; que se ordene remover el cartel difamatorio en contra de su representada y que se abstengan de intentar nuevas acciones que tengan por objeto el de restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a su representada.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., en virtud de ello, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2011, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo Constitucional con motivo de la Acción de Amparo incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., representada por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO y GIUSEPPE ROSITA ARBIA, quienes en nombre de la prenombrada compañía expusieron lo siguiente “la presente acción la hemos interpuesto contra la actuación ilegítima y arbitraria de un grupo de personas entre las cuales podemos identificar a la ciudadana HILDEMAR MORENO de RENGIFO, siendo que el resto de estas personas aunque no han sido identificadas se trata de los vecinos de la calle la Plaza, Urbanización La Florida…”, por la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 112, 22, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, indicaron los hechos señalados en el escrito libelar de amparo, aduciendo que la conducta de la agraviante y del grupo de vecinos constituyen una conducta antijurídica en contravención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo tomarse la justicia por su propia mano, así como la violación del Derecho Constitucional al libre tránsito, libertad económica y de forma indirecta los derechos de salud y del derecho al trabajo de las personas que allí laboran cercenándoles el derecho de iniciativa privada que consiste en el derecho constitucional innominado del ex artículo 22 en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad consistente en la transferencia temporal por parte del propietario de la Quinta Lischka, en consecuencia, pidió “…solicito se extienda a todos el grupo de personas y todas y cada uno de los vigilantes o de aquellas personas que puedan ocasionar actos lesivos y burlar los intereses de su representada al cese de la actuación ilegitima y de la restricción de acceso de las unidades de mi representada y en consecuencia se retire el cartel difamatorio que en dicha caseta se encuentra instalado, solicito la presente acción sea declarada con lugar, es todo…”. En la oportunidad del derecho de palabra las apoderadas judiciales de la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, señalaron que la parte accionante alega una serie de situaciones que reclama al tribunal ordene el cese por lo cual negaron los derechos que pretenden con la presente acción; que la zona donde esta ubicada la compañía es una zona residencial, y que dicho arrendamiento está prohibido por ordenanza Municipal, que el hecho de que en ese lugar funcione la empresa le ha generado lesiones a los vecinos, que su representada es habitante de una de las casas afectadas por el funcionamiento de dicha empresa desde el año 2007, y que se han realizado diligencias a los fines de que cese el funcionamiento de dicho comercio en la Quinta Lischka; que igualmente informan que la parte accionante abrió un acceso lateral con expresa prohibición de las Ordenanzas Municipales de Zonificación, que mal puede considerar la parte accionante que el uso y goce de la propiedad derivado de un contrato de arrendamiento le de para la construcción de un taller mecánico, como bien fue confesado, que a cada hora entran y salen las ambulancias con las sirenas encendidas, que es el caso que la accionante le ha afectados sus derechos constitucionales a su representada y a los vecinos desde el año 2007, que la accionante al construir un nuevo acceso ha hecho un uso indiscriminado al entrar y salir las 24 horas al día los 365 días del año, y que no se puede hablar de libertad económica cuando el accionante viola la normativa municipal de ese sector; a su vez, indicaron que la parte accionante no modificó el escrito libelar, por lo que se constituyó una ilegitimidad pasiva; que es oportuno señalar que la comunidad siempre ha ido ante la autoridad a los fines de que pongan una solución, que acudieron ante la alcaldía del Municipio Libertador quien inició un procedimiento administrativo a la parte accionante e hizo una inspección en fecha 23 de mayo del 2011, pronunciándose el 25 de julio de ese año, donde la misma fue multada, que mal puede venir atacar estos hechos por la vía del amparo. Pidió al Tribunal se ponderen derechos en juego; que en cuanto a la convocatoria hecha por el Sindicato, la comunidad dio respuesta por comunicación de las circunstancias que les afecta; a su vez, dijo que no existe un condominio de hecho, que la accionante está conciente de la necesidad que hubo al momento de colocar la caseta y que la misma contribuyó, en lo que respecta al cartel, el mismo si se colocó, pero fue desde el momento se había sancionado al agraviante en el procedimiento administrativo, consignó copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador; alegó la inadmisibilidad del amparo por cuanto a su decir, existen medios idóneos tal como lo es el ente administrativo y que la ilegitimidad pasiva la alegó con fundamento a lo expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del 2000, caso: Emery Mata Millán, finalmente, negaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la representación de la accionante, pidiendo que la presente acción sea declarada sin lugar. En la Audiencia Oral y Pública se hizo presente las ciudadanas MARÍA TERESA DURNBERGER CONTRERAS y CARMEN CECILIA BUENAÑO de BRACHO, en su carácter de Terceras Intervinientes, debidamente asistidas por profesional del derecho se le concedió el derecho de palabra quien invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del 2000, se tenga precluída la oportunidad de ofertar pruebas, y en virtud de que es una acción de amparo que no atiende derechos y garantías constitucionales que versan sobre legalidad, actuación legítima y arbitraria es por lo que solicitó se condene en costas, alegó la posesión precaria de la accionante en amparo, desde este punto de vista atacó la legitimidad activa de la accionante, que existe una vía idónea como es el recurso de nulidad del acto administrativo, que en cuanto al tema de justicia ven con preocupación que la urbanización tiene dos accesos, que la empresa puede prestar su servicio sin afectar el uso de los inmuebles, a su vez, adujo que si una ambulancia sale del taller mecánico no puede estar prestando un servicio, que por dichas razones solicitaron se declare temeraria la presente acción. En la oportunidad de hacer las respectivas réplicas, la parte accionante en amparo lo hizo señalando que lo que se encuentra en juego no son los intereses de una empresa ni la de un grupo de vecinos, sino el derecho a la justicia, que desconocen el acto administrativo, en todo caso esperaran ser notificados del mismo, para su impugnación ante la jurisdicción competente, en cuanto al alegato de violación de zonificación se ignora que el uso asistencial es un uso complementario al habitacional y que además existe el derecho de prescripción todo lo cual podrá ser invocado ante el tribunal competente en relación a la validez del acto administrativo; que lo que esta en discusión es que si una comunidad tiene poder para ejecutar un acto administrativo tal como lo reconocen, violando el principio de presunción de inocencia si ellos asumen esa conducta se están convirtiendo en un órgano policial sin haber sidos investidos de esa potestad, en cuanto a las pruebas invocan la extensión del derecho toda vez que la audiencia no había culminado. En cuanto al derecho a réplica de la parte demandada en amparo invocaron los artículos 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todas las personas tienen un margen normativos para regir ciertos comportamientos estando a cumplir con las normas establecidas, reiteraron que el hecho de existir una caseta de vigilancia la accionante consintió en la realización de la misma así como en los gastos de la misma; que aceptan la colocación del cartel, que si es cierto que el acceso lateral esta prohibido y si es cierto que ellos se encuentran notificados del mismo y que la accionante cuenta con vías idóneas para acudir, que ello no es un servicio asistencial sino un taller mecánico, que no está clara la legitimación pasiva del amparo, que se oponen a la prueba de inspección graciosa. En cuanto al derecho de réplica del tercero interviniente se opusieron a la admisión de la prueba de inspección y que dentro del catálogo de derechos está la preeminencia del derecho a la vida y el derecho de calidad de vida y es la que invocaron por encima de los derechos económicos reiteró los alegatos expuestos.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre del 2011, la Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que a su juicio la conducta asumida por la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO y otros vecinos, al negar el acceso a las ambulancias y demás vehículos perteneciente a la compañía SERVICIOS AYUDA 24 C.A., a la calle donde se encuentran las instalaciones donde se efectúan el mantenimiento y reparaciones de tales unidades, constituye una vía de hecho que atenta contra la garantía constitucional al libre tránsito, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad de la accionante.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es necesario para esta Juzgadora, hacer alusión en primer lugar a las partes del amparo, específicamente la persona contra quien se demanda en amparo, se constata de las actas procesales que este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2011, dictó un despacho saneador instando a la parte accionante en amparo a determinar quién o contra quienes (Parte Presuntamente Agraviante) se ejercía la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de ello, el 16 de agosto del 2011 el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., parte accionante, señaló y así lo dejó sentado “…es por lo que a los solos efectos de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoado por mi representada Servicios Ayuda 24, C.A., cumplo con señalar que la parte agraviante de los derechos constitucionales de mi mandante es la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo…”.
Ante tal actuación la parte accionante subsanó y el Tribunal de Guardia admitió la Acción de Amparo Constitucional.
Así las cosas, el Tribunal de Guardia notificó a la presunta agraviante antes identificada. Una vez culminado el receso judicial el Tribunal de Guardia remitió el presente expediente a este Despacho a los fines de continuarse con la presente acción, por lo que una vez esta juzgadora avocada al conocimiento de la causa, el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELOMO BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, solicitó por diligencia de fecha 27 de septiembre del 2011, la notificación de la parte agraviante en la persona de HILDAMAR MORENO de RENGIFO, y a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se fijara la Audiencia Constitucional. Este Tribunal cumpliendo con las notificaciones respectivas fijó La Audiencia Oral y Pública.
Se desprende de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 31 de octubre del 2011, que la parte accionante en amparo, expuso “la presente acción la hemos interpuesto contra la actuación ilegítima y arbitraria de un grupo de personas entre las cuales podemos identificar a la ciudadana HILDEMAR MORENO de RENGIFO, siendo que el resto de estas personas aunque no han sido identificadas se trata de los vecinos de la calle la Plaza, Urbanización La Florida…”, e igualmente como petitum de su pretensión pidió “…solicito se extienda a todos el grupo de personas y todas y cada uno de los vigilantes o de aquellas personas que puedan ocasionar actos lesivos y burlar los intereses de su representada al cese de la actuación ilegitima y de la restricción de acceso de las unidades de mi representada y en consecuencia se retire el cartel difamatorio que en dicha caseta se encuentra instalado, solicito la presente acción sea declarada con lugar, es todo…”. Así se establece.-
Así las cosas, llama la atención a esta jurisdicente que la parte accionante confiesa en la Audiencia Oral y Pública que ejerce la presente acción no sólo en contra de la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO sino también contra un grupo de personas, que aunque no han podido ser identificadas se tratan de los vecinos de la Calle La Plaza, Urbanización La Florida, y no aun con ello en el mismo acto solicita se extienda a todo el grupo de personas y todos y cada uno de los vigilantes, incluso de aquellas personas que puedan ocasionar actos lesivos y burlar los intereses de la empresa SERVICIOS AYUDA 24, C.A., al cese de la actuación ilegítima y la de la restricción de las unidades de su representada, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal en Sede Constitucional, incumpliendo con los deberes que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que indica que: “Las partes y sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud, deberán: 1º exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”. Dicha disposición establece a las partes y sus apoderados, que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, interponiendo pretensiones con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, contrariando lo expuesto al subsanar su escrito libelar. Así se establece.-
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, (Caso; Rafael Enrique Montserrat Prato), lo siguiente;
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”.
Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional hace suyo el criterio jurisprudencial antes trascrito.
En cuanto a la precisión de quienes son parte de una acción de amparo constitucional en el caso de la identificación de la parte presuntamente agraviante ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento, tal como lo expresa sentencia dictada por la prenombrada Sala en fecha 25 de septiembre del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en expediente Nro.-1776, caso: Nancy Prieto Anes, Judith Varguillas y Otros, que precisó:
“…Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3)Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación…”.
Ahora bien, establece el artículo 6, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable”.
Es evidente, que en el presente caso, pretende la parte accionante, que esta sentenciadora dicte mandamiento de amparo donde se tutelen sus derechos constitucionales concernientes al derecho al libre tránsito, derecho a la libertad económica, a la protección del derecho de la iniciativa privada y al derecho constitucional innominado de usar y gozar de la cosa derivado del derecho constitucional de propiedad, establecidos en los artículos 50, 112, 115, 257, 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala como infringidos. Siendo el caso que la accionante al no determinar e individualizar a los presuntos agraviantes, resulta imposible que se tutelen los presuntos derechos constitucionales denunciados como infringidos, frente a personas indeterminadas y no individualizadas, pues resulta imposible que la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales denunciados, sea inmediata, posible y realizable por personas indeterminadas, quienes no pueden ser sujetos pasivos de su pretensión, ello resultaría en un verdadero exabrupto jurídico, debido a que se estarían violando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso que gozan todos los ciudadanos de la República contenidos en los artículos 26 y 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Así las cosas, se observa en esta Sede Constitucional que la accionante sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., intentó de manera temeraria la presente Acción de Amparo, se condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, MIGUEL SANTELMO BRAVO contra la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- Se condena en costas por haber resultado temeraria la presente acción de amparo, a la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
EXP. N°: AP11-O-2011-000119.-
AMCdM/LV/MZ.
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