AP11-M-2010-000224 Asistente: 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE (S): ARNALDO JOSÉ GITTENS LEOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, jurídicamente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.159.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ESCALONA MELENDEZ y ELEZAR MEJIAS RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.629 y 17.714, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA (S): SOCIEDAD MERCANTIL EQUIVALORES CASA DE BOLSA, C.A, domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 1091-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010) fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por los abogados HENRY ESCALONA MELENDEZ y ELEZAR MEJIAS RIVERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ARNALDO JOSE GITTENS LEOTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EQUIVALORES CASA DE BOLSA, identificados up supra.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo consigno en esa misma fecha poder Apud-Acta
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, que no consta en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del presente proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Y en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30am
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.





































Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁMSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, 11 de noviembre de 2011.


EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO: AP11-M-2010-000224