AP11-M-2009-000501 Asistente (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, 14 de noviembre del año 2011.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF Nº J-00002948-2, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2.003, anotada bajo el Nº 5, Tomo Nº 146-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE A. DELGADO PAIOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.528.
PARTE DEMANDADA: ANTONUCCI & ASOCIADOS C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 52-A, y los ciudadanos JOSE ANTONIO ANTONUCCI CORBILLEN y RAQUEL DELEONES MARIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.442.173 y V- 10.970.210, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente demanda en fecha 17/11/2009, por el ciudadano VICENTE A. DELGADO PAIOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.528, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicha causa a este juzgado.
En fecha dos (02) de diciembre del año 2009, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares, y se emplazo a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia a los fines de que den formal contestación a la presente demanda o ejerza los recursos que crean pertinentes.
El 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora comparece por ante este juzgado y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, Asimismo en esa misma data se libro compulsa y oficio de comisión respectivo.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de enero de 2010, data en la que el apoderado judicial de la parte actora comparece por ante este juzgado y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha ya han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra ANTONUCCI & ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos JOSE ANTONIO ANTONUCCI CORBILLEN y RAQUEL DELEONES MARIN, todos plenamente identificados up supra. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30m
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO











Quien suscribe, MUNIR SOUKI URBANO Secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CERTIFICA: que los folios que anteceden son impresiones exactas de sus originales los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el Nº AP11-M-2009-000501 llevado por ante este Juzgado. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO