Asunto: AH16-V-2000-000088 Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GAJUVEN S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 23-A sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVONNE VARGAS SIRIT y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.347 y 43.208, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: KARMATY C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en la persona de su presidenta ciudadana MATILDE CRISTINA GUEVARA ARVELO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-226.892.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de agosto de 2000 por los abogados IVONNE VARGAS SIRIT y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE GAJUVEN S.R.L, identificados anteriormente, por NULIDAD DE CONTRATO, dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal. Siendo admitido por este despacho en fecha 10 de octubre de 2000.-
En fecha 09 de noviembre de 2000, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 2000, se libró oficio a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 29 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 03 de abril de 2001, compareció ante este tribunal el abogado actor y consigno publicación de los carteles.-
En fecha 28 de mayo de 2001, compareció el ciudadano KENNETH BLEFMAN, apoderado de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., asistido por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.209, y se da por citado en la presente causa.-
En fecha 21 de noviembre de 2001, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 01 de febrero de 2002, compareció el abogado actor y solicito computo de los días de despacho providenciándose lo peticionado en fecha 06 de febrero de 2002.-
En fecha 01 de abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial a los fines de que informara sobre el estado del expediente signado Nº 5.255 nomenclatura de ese juzgado, por cuanto se encuentran las mismas partes en controversia, librándose oficio en esa misma fecha.-
En fecha 09 de septiembre de 2003, se ratifica oficio librado en fecha01 de abril de 2002.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 09 de septiembre de 2003, se ratifica oficio librado por este juzgado en fecha 01 de abril de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por cuanto es evidente que en esa fecha este juzgado ratificó el oficio de fecha Nº 2.808 en el cual se ordenó al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que informará a este Juzgado en que estado se encuentra el juicio por resolución de contrato signado con el Nº 5.255 nomenclatura, afín de verificar si existe o no la acumulación solicitada, antes de que fuera dictada la sentencia definitiva; observa quien aquí suscribe que la parte actora no tiene interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:54pm.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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