REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011)
200º y 151º
PARTE ACTORA: MARIA ESCOLÁSTICA SEGOVIA DE SILVERA (vda.), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-995.725.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623.
PARTE DEMANDADA: MARIA VELQUI SILVERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.562.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO ENSO INCIARTE MATOS, ISABEL TERESA LABRADOR y KENEYLA JELITZA LOPEZ LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.156, 52.990 y 87.964, respectivamente.
-I-
Se inicia el presente procedimiento, mediante Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2003, por la ciudadana MARIA ESCOLASTICA SEGOVIA viuda de SILVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-995.725, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623.
En fecha 14 de Noviembre de 2003 es admitida la presente demanda y se ordeno la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su intimación.
En fecha 15 de Diciembre de 2003 comparece por ante este tribunal ANTONIO CAPDEVIELLE LEDESMA en su carácter de Alguacil y el cual expone que consiga recibo de citación que fue firmado por la ciudadana MARIA SILVERA SEGOVIA.
En fecha 16 de Febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada MARIA VELQUI SILVERA SEGOVIA, antes identificada, consignan escrito donde dan contestación a la demanda, en el cual se opone rotundamente al redimiendo de cuentas porque corresponde a periodos distintos.
En fecha 02 de Abril de 2004, este tribunal mediante sentencia, declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demandada y se ordeno al mismo a rendir las cuentas en el plazo indicado en el Código Adjetivo.
En fecha 06 de Abril del 2004, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Abril 2004.
El 27 de Abril de 2004, se remitieron copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por la parte demandada al Juez Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, resultando competente para conocer de la apelación el Tribunal Superior Séptimo en lo civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual después de sustanciar el expediente, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 01 de Diciembre de 2005, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y consecuente con ello revoco la sentencia dictada por este tribunal el 02 de abril de 2004, ordenándose la continuación del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la mencionada sentencia dictada por el tribunal de alzada se realiza aclaratoria en fecha 12 de Julio de 2006,.
En fecha 31 de Julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena mediante oficio Nº 2006-A-0637, remitir el presente expediente a este Tribunal.
El 11 de Agosto de 2006, este Juzgado le da entrada al presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, la ciudadana MARIA VELQUI SILVERA SEGOVIA otorga poder Apud Acta a los ciudadanos abogados en ejercicio VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON inscritos en el I.P.S.A bajo los números 38.516 y 88.777.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana MARIA VELQUI SILVERA SEGOVIA debidamente asistida por los Abogados VICENTE TERÁN CALDERÓN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 38.516 y 88.777, y consignan en ese acto la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARIA ESCOLÁSTICA SEGOVIA viuda de SILVERA, quien para la fecha se encontraba internada en una clínica de reposo, ya que es considerada inhábil civilmente, por su estado de salud mental.
En fecha 30 de Abril de 2007, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples del acta de defunción y certificados de inhumación de la parte actora, por lo que este Tribunal insta a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de defunción.
Finalmente, en fecha 15 de Mayo de 2007, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ, en vista de la solicitud de fecha 30 de Abril de 2007, consigna copia certificada a effectum videndi en el cuaderno principal de esta causa.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez suspendida la causa desde el 15 de mayo de 2007, cuando consto en autos, por medio del Acta de Defunción, el fallecimiento de la parte actora la ciudadana MARIA ESCOLÁSTICA SEGOVIA viuda de SILVERA, antes identificada, la misma no se ha reanudado por cuanto no consta en autos que se haya solicitado la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la misma, transcurriendo más de seis (06) meses desde la suspensión de la causa hasta el día de hoy.
Este Tribunal a los fines de proveer observa: dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil que establece:
“articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: … omissis…3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Visto el contenido de la norma transcrita, vemos que la referida norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”, evidenciándose así un claro desinterés en la prosecución de la causa, y trayendo como consecuencia la extinción de la instancia.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala:
“... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ...Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo resulta aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2.001:
“La sala considero que a través de la perención de la instancia se sanciona la inactividad de los litigantes, verificándose de derecho sin que pueda renunciarse a ella, en los términos que lo prevé el articulo 269 CPC. Sin embargo, la inactividad del juez no puede acarrear la referida sanción procesal y en consecuencia la perención de la instancia regida por el código de procedimiento civil, no procede después de vista la causa. .tratándose de una sanción a la inactividad de las partes, estimo la sala constitucional, que una vez que se configure el supuesto de hecho que la permite, debe ser declarada de oficio, sin que pueda alegarse contra el abandono o renuncia a tal modo de extinción del proceso, que las partes actuaron una vez consumado los plazos previstos para las distintas modalidades de inactividad. Sin embargo va más allá la sentencia y aclara que no es un dogma el principio de que no hay perención de la causa después de vistos, ya que lo importante es diferenciar entre paralización y suspensión de la causa. Puede ocurrir que estando la causa para sentenciar, puede paralizarse su curso, rompiéndose el principio de que las partes están a derecho y se hace necesario para su continuación que los litigantes insten mediante notificación a los litigantes. Por tal motivo al analizar la sala el contenido del articulo 267 se afirma que si sobreviene alguna causal de paralización del proceso como por ejemplo, la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con que obraba –ord 3 art 267 y trascurren mas de seis meses sin que los interesados gestionen la continuación del proceso, perime la causa así se encuentre en estado de sentencia ya que el supuesto del articulo antes mencionado hace abstracción del estado en que se encuentre el proceso.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De los autos, se evidencia que se participó la muerte de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, consignándose Copia Certificada del Acta de Defunción de la De-Cujus la ciudadana MARIA ESCOLÁSTICA SEGOVIA viuda de SILVERA, antes identificada, a effectum videndi en el cuaderno principal de esta causa, verificándose con este hecho la suspensión del presente juicio hasta tanto se efectuara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la actora la ciudadana MARIA ESCOLÁSTICA SEGOVIA viuda de SILVERA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no se ha cumplido con ninguna de las obligaciones impuestas por la Ley en estos casos, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicha suspensión sin que conste en autos que la parte interesada realizara actuación alguna tendente a impulsar la citación de los herederos de la ciudadana MARIA ESCOLÁSTICA SEGOVIA viuda de SILVERA, antes identificada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a este Juzgado a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.
Realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento de la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para este Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana MARIA ESCOLÁSTICA SEGOVIA DE SILVERA (vda.), contra la ciudadana MARIA VELQUI SILVERA SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las12:07m
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2003-000161
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁMSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, 15 de noviembre de 2011.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2003-000161
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