REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo el primero y de este domicilio la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.670.137 y
V-10.670.138, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.160.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.327.778 y E-82.164.697.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.580.

JUICIO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000657

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal en Alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de octubre del mismo año, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora del presente juicio.-
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, ordenó la remisión de las actas que integran el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, fijando oportunidad para dictar el fallo correspondiente.-
En fecha 12 de enero de 2010, el Abg. Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno documento público concerniente a la partición y liquidación de gananciales mediante la cual sus representados adquirieron la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, proveyéndose sobre dicha prueba mediante auto de fecha 21 de enero de 2010.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento de Alzada, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera lo siguiente:
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo el 14 de octubre de 2008, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de que en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada.
El 16 de octubre de 2008, el tribunal de la causa dejo constancia que en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación al demandado. Y en horas de Despacho del día 11 de noviembre de 2008, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección dada en el libelo, resultando infructuoso el cometido de la citación personal de la parte demandada, en virtud de haber realizado varios llamados a la puerta del inmueble sin que fueran respondidos, por lo que procedió a consignar las compulsas a los autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación personal de la demandada, solicito se acordara la citación de la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado el 25 de noviembre de 2008, el Juzgado A Quo, acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha 09 de diciembre de 2008, consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Universal y el “ULTIMAS NOTICIAS”, asimismo solicitó a ese Tribunal fijar un ejemplar del Cartel en el domicilio de la demandada.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 15 de enero de 2009, la Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2009, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación ordenado, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo.
En fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a ese Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Citación; luego ese Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, previó computo dictó auto en fecha 19 de febrero de 2009, y procedió a designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en pajaritos, ciudadana Vilma Izarra Royero, consignó constante de un folio, la Boleta de Notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la abogada en ejercicio CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En horas de despacho del día 10 de marzo de 2009, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el debido juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre compulsa de citación a la Defensora Judicial. En esa misma data, el tribunal a quo dicto auto en el cual ordeno librar la correspondiente compulsa de citación, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 24 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, compareció ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y renuncio al lapso de comparecencia, dándose por citada en nombre de su representado. Seguidamente, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la referida demandada.
Mediante fallo de fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulo todos los actos de sustanciación desde la contestación de la demanda, hasta tanto la defensora judicial acreditara haber ido a la dirección del domicilio de la parte demandada.
Cumplidos como fueron todos los tramites de notificación de la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la referida demandada, y dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a quo.
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, y el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 13 de agosto de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Tercer (3º) Día de Despacho Siguiente a los fines de que rindan la declaración los ciudadanos mencionados como testigos en dicho escrito.
Posteriormente, en horas de despacho del día 22 de septiembre de 2009, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del 1º testigo, y a las 11:00 a.m tuvo lugar el acto de declaración del 2º testigo, quienes debidamente juramentados en su oportunidad, conforme a las formalidades de Ley, rindieron su declaración como testigos en la presente causa; y asimismo se declaró desierta la testimonial del 3º testigo por no haber comparecido en el día y la hora fijados para que rindiera su declaración.
Finalmente, el 1º de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso. En fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa. Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado antes mencionado, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, remitiendo el expediente con oficio Nº 13749, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del recurso a este Tribunal en Alzada.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El representante judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que sus representados celebraron conforme documento privado en fecha 21 de julio de 2004, un Contrato de Comodato mediante su apoderada la señora Soledad Avellán Vegas, quien es su madre, con los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.327.778 y E-82.164.697, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de sus representados, identificado con el Nº 1-3, situado en el piso 1 de la Torre “A” del Edificio Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Caracas Municipio Liberador del Distrito Capital.
Que antes de vencer el plazo inicial del contrato de comodato que era de un (01) año, la apoderada de sus representados la señora Soledad Avellán Vegas, en nombre de estos, notifico mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2005, a los comodatarios que dicho comodato terminaría, dicha comunicación fue recibida por uno de los comodatarios el 19 de julio de 2005, y posteriormente se ratifico dicha solicitud el 17 de enero de 2007 mediante carta recibida por uno de los comodatarios. En dichas cartas se señalo expresamente que el apartamento se necesitaba para el co-propietario comodante Pedro Javier del Corral Avellán, quien tenía que trasladarse a Caracas a trabajar y a vivir en el inmueble de su propiedad.
Alega igualmente, que al no serle entregado a sus representados el apartamento al finalizar el plazo que se había convenido para la duración del comodato, el ciudadano co-propietario comodante Pedro Javier del Corral Avellán, no tuvo otra alternativa que permanecer trabajando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, residiendo como inquilino, pues no es propietario de ningún inmueble en esa zona, celebrando un contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en ese Estado, pagando un canon de arrendamiento de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00) mensuales, y que dicho contrato tenia un plazo de vencimiento para el 31 de julio de 2008. Que se dio la situación de que los arrendadores del inmueble que ocupa el ciudadano Pedro Javier del Corral Avellán, le notificaron su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento existente entre ellos, comenzando a correr la prorroga legal a partir del 31 de julio de 2008, asimismo al mencionado ciudadano, quien es ingeniero de profesión, recibió una oferta de trabajo en Caracas, razón por la cual requiere trasladarse a esta ciudad y obviamente necesita el apartamento de su propiedad para residir en Caracas.
Señalo a este tenor que, con posterioridad a la celebración del contrato de comodato, los ocupantes del apartamento propiedad de sus mandantes comenzaron a pagarles a éstos por la ocupación del inmueble, una mensualidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 600, 00), creándose una diferente relación jurídica entre ellos, esto es la de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Que ante la situación de que el co-propietario arrendador Pedro Javier del Corral Avellán, requiere del inmueble arrendado objeto del presente juicio, por razones personales y de trabajo, ya que por una parte debe entregar el inmueble donde reside en el estado Carabobo como arrendatario y también requiere mudarse a caracas por razones de trabajo; es por lo que ocurre ante esta autoridad, en nombre de sus representados para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, antes identificados, por Desalojo, para que hagan entrega a sus representados, totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cuyo desalojo se demanda, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, acordándoseles el plazo que les concede el parágrafo 1º del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentando su acción de Desalojo, en los artículos 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte accionada la Dra. Carmen Laura Romero O., negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:

1. -Comunicación de fecha 15 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana SOLEDAD AVELLÁN VEGAS en representación de los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN en la cual notifica a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, la necesidad de rescindir el contrato de comodato.
-Comunicación emanada en fecha 17 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana SOLEDAD AVELLÁN VEGAS en representación de los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN en la cual ratifica a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, el contenido de la anterior comunicación.
-Comunicación emanada del ciudadano Mario Vignali Calasso, de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se le notifica al ciudadano PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN, que la empresa a su cargo esta interesada en contar con sus servicios como Ingeniero Industrial.
Las comunicaciones antes descritas por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1371 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2. Copias Certificadas expedidas en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nº 2008-0012, donde se evidencia que la parte demandada consignó cánones de arrendamiento y donde consta el contrato de comodato celebrado por la ciudadana SOLEDAD AVELLÁN VEGAS en representación de los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN con los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA; dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3. Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada debidamente autenticado en fecha 20 de junio de 2007, ante el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Gûigûe, anotado bajo el No 6, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que por un inmueble identificado como una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas ubicada en la Urbanización Carialinda, en la segunda etapa, situado en el lugar denominado Barbula, Jurisdicción del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que celebrara en carácter de arrendadores los ciudadanos Antonio Avellán Vegas y Marielba Cadenas de Avellán, y el ciudadano Pedro Javier Del Corral Avellán en su carácter de arrendatario, el cual no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4. Notificación realizada al ciudadano Pedro Javier Del Corral Avellán, en su carácter de arrendatario del inmueble identificado como una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas ubicada en la Urbanización Carialinda, en la segunda etapa, situado en el lugar denominado Barbula, Jurisdicción del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por ante la Notaria Cuarta de Valencia Estado Carabobo, mediante la cual los ciudadanos Antonio Avellán Vegas y Marielba Cadenas de Avellán en su carácter de arrendadores de dicho inmueble, le notifican su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dicha notificación no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio
• Testimoniales:

1. Testimoniales de las ciudadanas ROSA LIBIA RAMÍREZ, BETTY JOSEFINA GÓNZALEZ HERRERA, MORELLA MÉNDEZ ORTÍZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y hábiles para ser Testigos.
Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MORELLA MÉNDEZ ORTÍZ, declarándose su acto desierto. Con respecto a los testigos restantes:
• De la testimonial de la ciudadana ROSA LIBIA RAMÍREZ, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación al señor Pedro Javier del Corral Avellán; Segundo: asevero que le consta que el señor Pedro Javier del Corral Avellán, Vive en la casa Nº 223-A, urbanización CariaLinda, segunda etapa, sector E, Barbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Tercero: Testifico que el señor Pedro Javier del Corral Avellán vive como inquilino en la casa antes identificada; Cuarto: Dijo que le constaba que al señor Pedro Javier del Corral Avellán le fue solicitado el año pasado que debía entregar el inmueble en el que estaba viviendo como inquilino; Quinto: dijo que le consta que el señor Pedro Javier del Corral Avellán necesita venir a vivir a la ciudad de Caracas para trabajar y por eso requiere el apartamento de su propiedad ubicado aquí en caracas; Sexto: afirmo que le consta que el señor Pedro Javier del Corral Avellán, es co-propietario del apartamento Nº 1-3, piso 1, de la torre A, del Edificio Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización santa Mónica, Caracas; Séptimo: Por ultimo afirmo que le consta que el apartamento Nº 1-3, piso 1, de la torre A, del Edificio Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización santa Mónica, se encuentra alquilado a terceras personas.
• De la testimonial de la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ HERRERA, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que si conocía de vista, trato y comunicación al señor Pedro Javier del Corral Avellán; Segundo: afirmo que le consta que el señor Pedro Javier del Corral Avellán, Vive en la casa Nº 223-A, urbanización CariaLinda, segunda etapa, sector E, Barbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Tercero: Asevero que el señor Pedro Javier del Corral Avellán vive como inquilino en la casa antes identificada; Cuarto: Dijo que si le constaba que al señor Pedro Javier del Corral Avellán le fue solicitado el año pasado que debía entregar el inmueble en el que estaba viviendo como inquilino; Quinto: testifico que le consta que el señor Pedro Javier del Corral Avellán necesita venir a vivir a la ciudad de Caracas para trabajar y por eso requiere el apartamento de su propiedad ubicado aquí en caracas; Sexto: asevero que le consta que el señor Pedro Javier del Corral Avellán, es co-propietario del apartamento Nº 1-3, piso 1, de la torre A, del Edificio Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización santa Mónica, Caracas; Séptimo: Finalmente ratifico que le consta que el apartamento Nº 1-3, piso 1, de la torre A, del Edificio Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización santa Mónica, se encuentra alquilado a terceras personas.

Siendo, estos testigos según sus dichos hábiles, presénciales y contestes, el Tribunal aprecia sus deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos pruebas promovidas por la parte actora o por su defensor judicial.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, hecho como fue el analisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

En la última norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal B: “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. En tal sentido, como lo indica el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijó el desalojo es improcedente.
En el caso sub examine, en el libelo de la demanda la representación judicial del actor alegó que “…en fecha 21 de julio de 2004, un Contrato de Comodato mediante su apoderada la señora Soledad Avellán Vegas, quien es su madre, con los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.327.778 y E-82.164.697, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de sus representados, identificado con el Nº 1-3, situado en el piso 1 de la Torre “A” del Edificio Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Caracas Municipio Liberador del Distrito Capital… que, con posterioridad a la celebración del contrato de comodato, los ocupantes del apartamento propiedad de sus mandantes comenzaron a pagarles a éstos por la ocupación del inmueble, una mensualidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 600, 00), creándose una diferente relación jurídica entre ellos, esto es la de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.…”, siendo tal circunstancia probada a los autos mediante la consignación de la Copias Certificadas expedidas en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nº 2008-0012, donde se evidencia que la parte demandada consignó cánones de arrendamiento y donde consta el contrato de comodato celebrado por la ciudadana SOLEDAD AVELLÁN VEGAS en representación de los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN con los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA; dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual como ya se decidió anteriormente en el presente fallo se le dio pleno valor probatorio, por constituir documento fundamental, ya que de estas se evidencia que cuando término el contrato de comodato, los demandados continuaron ocupando el inmueble pagando cánones de arrendamiento, sin oposición de los propietarios, quienes recibían dichos cánones, por lo que el contrato de comodato se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en consecuencia quien aquí decide considera que se ha cumplido con este primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño, del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del propietario.
En el presente caso, tal cualidad de propietario quedó probada mediante el contrato de comodato celebrado por la ciudadana SOLEDAD AVELLÁN VEGAS en representación de los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN con los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA; el cual consta en las Copias Certificadas expedidas en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nº 2008-0012, donde en la cláusula primera se establece lo siguiente: “…LA COMODANTE, en representación de sus hijos “propietarios” del inmueble ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Residencias Parque Santa Mónica, Torre “A”, Piso 1, Apartamento 1-3, Urbanización Santa Monica…” quedando evidenciado tal carácter en la instrumental que corre inserta a los folios 156 al 158, donde tácitamente los arrendatarios reconocen la cualidad de propietarios de los arrendadores. ASÍ SE ESTABLECE.
La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de igual manera, de las pruebas aportadas al proceso; en especial del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Antonio Avellán Vegas y Marielba Cadenas de Avellán en carácter de arrendadores, y el ciudadano Pedro Javier Del Corral Avellán en su carácter de arrendatario, y de la notificación realizada al ciudadano Pedro Javier Del Corral Avellán, en su carácter de arrendatario del inmueble identificado como una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas ubicada en la Urbanización Carialinda, en la segunda etapa, situado en el lugar denominado Barbula, Jurisdicción del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por ante la Notaria Cuarta de Valencia Estado Carabobo, mediante la cual los ciudadanos Antonio Avellán Vegas y Marielba Cadenas de Avellán en su carácter de arrendadores de dicho inmueble, le notifican su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, se desprende que ciertamente el ciudadano Pedro Javier Del Corral Avellán, necesita el inmueble para vivir ya que vive alquilado y se le notifico de la no prorroga del contrato de alquiler, asimismo hace principio de prueba la Comunicación emanada del ciudadano Mario Vignali Calasso, de fecha 15 de julio de 2008, que se le notifica al ciudadano PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN, que la empresa a su cargo esta interesada en contar con sus servicios como Ingeniero Industrial, para formar parte de un grupo de trabajo que estaría dedicado a los proyectos relacionados con el Ferrocarril Caracas-Cúa y que uno de los requisitos es que su lugar de trabajo estaría ubicado en las oficinas ubicadas en Colinas de Bello Monte, en Caracas; hechos estos que adminiculados entre sí, no fueron desvirtuados en forma alguna en la secuela del proceso por la parte contraria, razón por la cual quien aquí sentencia considera que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudieran fijar su residencia; por tanto, la presente demanda es procedente, por tener el propietario el derecho de hacer uso del inmueble de su propiedad, sin que ello signifique el menoscabo del derecho de la arrendataria, siendo que en aplicación de lo contenido en el Paragrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, no comparte este juzgado el criterio del a-quo, al declarar la improcedencia de la presente demanda por no haber sido probada la condición de propietarios de los demandantes los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN FERNANDO, antes identificados, por no haber presentado el instrumento por el cual adquieren la titularidad del mismo, por cuanto la Ley en forma alguna no dispone como requisito la presentación del instrumento a que hace referencia la sentencia apelada como prueba fundamental para cubrir uno de los requisitos de la solicitud de Desalojo con base al literal b) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos inmobiliario, dicho esto, por el contrario en la presente causa, no habiendo quedado como hecho expresamente controvertido la propiedad del inmueble del arrendador, además la parte demandada al inscribir el contrato de comodato que dio inicio a la relación entre las partes en el presente juicio reconoce tácitamente la propiedad de los arrendadores respecto al inmueble arrendado, quedando como ya se dijo anteriormente, evidenciado el cumplimiento del segundo requisito de procedencia del desalojo demandado, mas aun cuando el documento público promovido por la parte actora en esta alzada, relativo a la propiedad de los accionantes sobre el inmueble arrendado no fue admitido en su oportunidad como prueba; por la forma en que fue promovido, el mismo cursa a los autos produciendo los efectos propios de un instrumento público. Así se declara.
Con vista a los anteriores pronuncimientos, este Juzgador considera que debe prosperar en derecho la acción de Desalojo intentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN FERNANDO, contra los ciudadanos ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, antes identificados, quedando así revocada en los términos aquí expuestos la sentencia dictada el Tribunal A Quo, en fecha 1º de octubre de 2009, y la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar, debiendo así ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Francisco J. Sosa Fontán en fecha 12 de noviembre de 2009, en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de octubre del mismo año, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora del presente juicio. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN FERNANDO, contra los ciudadanos ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.-
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada los ciudadanos ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, antes identificados, a hacer entrega material a la actora del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 1-3, situado en el piso 1 de la Torre “A” del Edificio Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Caracas Municipio Liberador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. A tales fines, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que del presente fallo se haga a las partes a los fines de hacer dicha entrega material del inmueble antes señalado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-R-2009-000657