REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000394
PARTE ACTORA: RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.150.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA ARCAYA, MARIA ESTELA ZANNELLA y ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.211, 114.214 y 32.176 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISAAC GARZON ZRIHEN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.399.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMIR NASSAR TAYUPE, CARLOS MATA DIAZ, EDUARDO VALENZUELA FLORES y CARLOS HUMBERTO MATA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.778, 53.107, 36.080 y 74.730 respectivamente.
MOTIVO: RESCISION POR LESION Y PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
I
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 14 de mayo de 2010, por los abogados EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA ARCAYA, MARIA ESTELA ZANNELLA y ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 13 de diciembre 2010, presentaron escrito de cuestiones previas, donde expusieron lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° opusieron la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Acotan que según relata la actora en su libelo de demanda, en el capítulo II, la misma había contraído matrimonio civil con su representado en fecha 07 de marzo de 1987, tal como se desprende del anexo N° 5 de dicho escrito.
Igualmente la actora expresa en ese mismo capítulo que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas cuyos nombres son DONNA y GALIT GARZON BLEJMAN, según consta en partidas de nacimiento que acompañan al escrito libelar correspondiente al anexo N° 6. En tal sentido, señalan que actualmente las hijas de su representado cuentan con las edades de veinte (20) años la primera y quince (15) años la segunda, circunstancia que tiene que ser tomada en consideración por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la actora ostenta la custodia de la adolescente GALIT GARZON BLEJMAN, así mismo tiene la responsabilidad de crianza y en tal sentido, debe cuidar, vigilar y supervisar a la adolescente con la estrecha coordinación de su padre.
Igualmente la actora expresa que el 13 de noviembre 2009, ella y su mandante presentaron de manera voluntaria y amistosa escrito de separación de cuerpos por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Unipersonal N° 15, resultando de ello que en fecha 23-11-2009, el referido Tribunal decretase la Separación de Cuerpos y Bienes, acordando respetar las resoluciones tomadas por las partes en las mismas condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Que la actora ha formulado una pretensión de carácter patrimonial obviando la competencia natural conforme a lo expuesto en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que debe forzosamente este Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal competente dada la naturaleza especial contenciosa donde se encuentran involucrados intereses superiores tal como la protección y tutela del Niño y del Adolescente, es un Tribunal especializado en dicha materia conforme a los lineamientos expresados en la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues no solamente se debe una supuesta protección a los bienes que conformaron la comunidad conyugal GARZON BLEJMAN, sino que igualmente están involucrados los intereses de sus hijas DONNA y GALIT, encontrándose los de esta última especialmente protegidos por la Ley Orgánica especial que regula la materia de Niños y Adolescentes.
Opuesta como ha sido la falta de competencia por la materia conforme a lo expuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, solicitan se declare con lugar la cuestión previa, para que el conocimiento de la presente causa se atribuya al Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su respectiva Sala, que en ningún caso puede ser aquella que decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ya emitió sus pronunciamientos de mérito.
En fecha 12 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora, expusieron: Que la parte demandada alega que la presente causa tiene por objeto un asunto contencioso (Rescisión por lesión y partición de la comunidad conyugal), que involucraría a la menor GALIT GARZON BLEJMAN.
Que los alegatos citados por la parte demandada revelan una gran confusión e ignorancia por parte de la representación judicial del demandado, que los llevó a una errónea apreciación de los hechos y del derecho, por cuanto, en ninguno de los supuestos normativos por ellos indicados (art. 177, Parágrafo Primero, literales “j” ,“l” y “m”, y Parágrafo Cuarto literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), puede ser subsumida la situación de hecho planteada ante este Tribunal, a saber, la rescisión por lesiva de una partición ya materializada ante los Tribunales con competencia en familia y menores.
Que ciertamente, en el presente caso, no está planteado el divorcio, nulidad del matrimonio, ni la separación de cuerpos a que se contrae el literal “j” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la separación de cuerpos se materializó ante los Tribunales con competencia en Familia y Menores mediante sentencia de fecha 23-11-2009, tampoco está planteada la liquidación y partición de la comunidad conyugal a que se contrae el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177, por cuanto ésta igualmente se materializó ante los Tribunales con competencia en Familia y Menores en la aludida sentencia y mucho menos está planteado un asunto contencioso de naturaleza civil o laboral en el que la menor GALIT GARZON BLEJMAN pueda ser legitimada activa o pasiva en el proceso, a que se contrae el literal “m” del Parágrafo Primero y los literales “a” y “c” del Parágrafo Cuarto del artículo 177, precitado.
En consecuencia, siendo evidente que la representación judicial de la parte demandada ha incurrido en un ostensible error de apreciación de los hechos y del derecho al promover la cuestión previa de incompetencia, lo procedente es que la cuestión promovida sea desestimada, así solicitan se declare.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2011, compareció el abogado EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, mediante el cual desistió de la acción de la forma siguiente:
“…A tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del ejercicio de la presente acción y del procedimiento…” (Énfasis del tribunal)
II
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, se encuentra facultado para desistir en la presenta causa, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA ARCAYA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide. Asimismo, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 08 de diciembre de 2010; se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador respectivo.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.211, en el Juicio intentado por RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.150.934 contra ISAAC GARZON ZRIHEN, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.399.830; debidamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000394
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