REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000223
PARTE DEMANDANTE: IRIS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.973.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 97.261
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI BERTOLO GALVIS, ANTONUO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, SALVATORE BERTOLO GALVIS y ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.815.121, V-19.370.941, V- 10.815.122 y V- 17.401.064 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMIZ HERNADEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.161.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DECONCUBINATO
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D), la representación judicial de la actora procedió a interponer demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO GALVIS, ANTONUO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, SALVATORE BERTOLO GALVIS y ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
El 07 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos demandados para lo cual se ordenó librar las compulsas respectivas.
Consta del expediente las resultas positivas de la citación personal de la parte demandada, e igualmente consta escrito de contestación de demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2011.
II
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que la demandante no anexó al libelo de demanda, como documento fundamental de la misma, la declaración de únicos y universales herederos, y que en el auto de admisión de la demanda se omitió el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, resulta forzoso reponer la causa al estado de que sea publicado un edicto conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el que se llamen a los posibles herederos desconocidos de la causante.
La reposición de la causa constituye un medio que se emplea en la sustanciación de los juicios para corregir vicios procesales cuando no puedan subsanarse de otro modo, por cuanto, lo que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En referencia a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Tal como se dijo anteriormente, ha sido criterio de este Tribunal que la omisión de la publicación de los edictos contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar anexado al escrito libelar ciertos recaudos, debe ser motivo para reponer la causa al estado de que éstos –edictos– sean debidamente publicados a fin de garantizar el orden público y la seguridad jurídica.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, explica:
"..Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
Pero la norma no autoriza al Juez — aun siendo éste director del proceso según el artículo 14 — a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo C.S.J, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos..."
Sin embargo, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia discrepa de ese criterio, cuando en sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, ratificada por decisión de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de partición judicial de comunidad hereditaria incoado por M.O Torres y otro contra A.M. de Torres y otros, señaló:
"... De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil (Sic), emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus; (Sic) pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. (...) De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario." (extraída de la obra "Jurisprudencia" de Ramírez & Garay, Tomo 201, p. 585 y sgts.)
De lo anterior se deduce porque la norma exige, para la procedencia de la citación por edictos, que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y además que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común. En el presente caso de acción merodeclarativa de concubinato considera este juzgador que es de igual o mayor importancia le publicación de edictos ya que no solo esta en juego la parte patrimonial del de cujus sino que el juicio va dirigido a un asunto de posesión de estado lo cual esta estrechamente vinculado con el orden público y ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN POR EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO SALVATORE BERTOLO ROCCELLA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada.
Dada la naturaleza jurídica del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000223
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