REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000066

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte actora en el juicio que por acción por Simulación, intentara Beatriz Escobar De Curiel e Inversiones CEACE 1926 C.A. en contra de la ciudadana Cristina Marta Curiel Van Der Biest.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó:

“Visto los alegatos esgrimidos, para alejar este peligro de insatisfacción o temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, y de la apariencia de la presencia de una presunción de un buen derecho, solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea decretada”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el ciudadano Leonardo Alcoser, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Una casa quinta denominada “CARMEN” con su correspondiente área de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el intersección de las Calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía), Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual la casa-quinta denominada “CARMEN” está construida en parte de la parcela No. 13, sección No. 46, en el Plano de Parcelas agregado al Cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 417, folio 551, tercer trimestre de 1950. La parcela en cuestión, tiene una superficie aproximada de Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (387,00 m2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m.) con calle Nicanor Bolet Peraza; ESTE: con el resto de la parcela No. 13 (Sección Central) y la casa construida en ella, en una línea quebrada formada por tres (03) segmentos, el primero de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m.), el segundo en un metro con setenta y cinco centímetros (1,75m.), y el tercero diez y siete metros con cincuenta (17,50m.) de los cuales segmentos, el primero y el tercero son paralelos entre sí y el segundo perpendicular a ellos; SUR: con callejón que da acceso al resto de la parcela No. 13 referida (Sección Central), en una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 m.) y OESTE: en una extensión de trece metros con quince centímetros (13,15m.) con la calle Rafael Arvelo y en una extensión de diez y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 m.) en un arco que forma la esquina entre las Avenidas Rafael Arvelo y Nicanor Bolet Peraza.”

Dicho inmueble pertenece a la parte actora, ciudadana Beatriz Escobar de Curiel, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 1.726.579, actuando en su carácter de Administrador único de Inversiones CEACE 1926, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de Abril de 1.993, bajo el Nº 25, Tomo 2, protocolo 3ero.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez


Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria Titular,


Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia



La Secretaria Titular,


Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/Guadalupe