REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-T-2007-000002
DEMANDANTE: Banco Federal, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial De Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme consta de documento inscrito ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.
DEMANDADA: DAXCY LUCIA GÓMEZ LÓPEZ; venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V- 3.745.670.
APODERADO
DEMANDANTE: LORRIS CAMARGO, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado No. 104.878.
APODERADO
DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), por los ciudadano Ketty Matheus González, Ramiro Hernández Contreras y José Francisco Croquer Palima, apoderados judiciales de Banco Federal, C.A, en contra Daxcy Lucía Gómez López, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha ocho (8) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) se dictó auto de admisión de la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la misma.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente observándose, que este Tribunal en fecha 10-05-2.010 negó mediante auto el pedimento formulado por la parte actora, y siendo que hasta la presente fecha no consta a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó el BANCO FEDERAL, C.A., contra de la ciudadana DAXCY LUCIA GÓMEZ LÓPEZ, ambas partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PEREMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó el BANCO FEDERAL, C.A., contra de la ciudadana DAXCY LUCIA GÓMEZ LÓPEZ, ambas partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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