REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-F-2005-000007

DEMANDANTE: JOSEFA BALOIRA BORRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.097.

APODERADA DEMANDANTE: PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690.

DEMANDADOS: ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA, ROSARIO NEGREIRA FERREIRA y ROSARIO FERREIRA CHAO, español el primero, venezolanas las demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas números E-81.368.345, V-6.079.098, V-13.339.634 y V-6.139.398.

APODERADOS DEMANDADOS: Por la co-heredera ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva; por ROSARIO FERREIRA CHAO, el abogado Rafael Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.750. Por los codemandados ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA, los abogados Carlos Javier Martín Voz y Jehudy Carolina Núñez Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.284 y 108.283, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
Visto el escrito presentado por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, a través del cual solicitan la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia de la mencionada co-demandada, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente proceso, declarando con lugar la demanda que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZA, en contra de los ciudadanos ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA, ROSARIO NEGREIRA FERREIRA y la co-heredera ROSARIO FERREIRA CHAO. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Una vez libradas las correspondientes boletas de notificación, el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2.011, de la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada ROSARIO NEGREIRA FERREIRA. De la declaración de dicho funcionario se desprende lo siguiente:

“…Que en los días 22/06/2011, 23/06/11 y 27/06/11, (…) me trasladé a la siguiente dirección: ESQUINAS DE ABANICO A SOCORRO, CASA Nº 28, FRENTE AL HOTEL TURÍN, PARROQUIA ALTAGRACIA, a los fines de notificar a la ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, al llegar a la dirección antes señalada procedí a llamar en voz alta a la ciudadana antes mencionada en virtud que la casa no tiene timbre, sin obtener respuesta alguna por parte de algún habitante de la misma... .”

Se observa a los folios 355 y 356 de este expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la codemandada ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, en el cual indicó que su domicilio procesal es el siguiente: “Edificio El Dorado, Torre “A”, Piso 19, Apartamento 192, de Abanico a Socorro y San Ramón, Parroquia Altagracia, Caracas”, dirección en la cual se han practicado las diversas notificaciones de la precitada ciudadana en el presente juicio.

- II -
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la notificación personal de la codemandada ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, toda vez que el Alguacil adscrito a este Circuito judicial se trasladó a una dirección distinta a la indicada por la propia codemandada en autos, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la notificación personal de la ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.011, en su domicilio procesal, a saber: “Edificio El Dorado, Torre “A”, Piso 19, Apartamento 192, de Abanico a Socorro y San Ramón, Parroquia Altagracia, Caracas”, todo de con conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 144, suscrita en fecha 27 de junio de 2.011, por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Así se establece.


- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZA, en contra de los ciudadanos ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA, ROSARIO NEGREIRA FERREIRA y la co-heredera ROSARIO FERREIRA CHAO, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación personal de la ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.011, en su domicilio procesal, a saber: “Edificio El Dorado, Torre “A”, Piso 19, Apartamento 192, de Abanico a Socorro y San Ramón, Parroquia Altagracia, Caracas”, todo de con conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 144, suscrita en fecha 27 de junio de 2.011, por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH15-F-2005-000007
CAM/IBG/Lisbeth.-