REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2003-000035

PARTE DEMANDANTE: Banco Mercantil, Banco Universal (antes Banco Mercantil C.A.S.A.C.A., Banco Universal), Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo Texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Cuatro (04) de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Industrias Bella Roma, S.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nº 66-A Pro, en fecha 10 de Marzo de 1992.
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Octubre de 2011, por el ciudadano José Lisandro Meza Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, quien actúa en el presente juicio mediante autorización otorgada por el ciudadano Luís Alberto Fernández, representante judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, parte demandante, mediante la cual, DESISTIÓ de la presente acción, este Juzgado observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; ya que por una parte tuvo lugar antes del pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el abogado José Lisandro, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano José Lisandro, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente acción cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como SENTENCIA pasada en autoridad de COSA JUZGADA. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente. Así declara.
Asimismo, vista la solicitud formulada por el referido profesional del derecho, mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales allí indicados, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda desglosar los originales que corren insertos desde el folios doce (12) al folio quince (15), previa su certificación en autos. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Williams