REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-2002-000037
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril del año 2000, bajo No. 48, Tomo 46-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ y MARIOLGA QUINTERO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia los primeros y la última de los nombrados de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.640.202, V-8.500.735, V-13.372.094, V-13.529.182, V-1.657.474 y V-1.749.028, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 2.933, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.070.594 y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) domiciliada en Valera, Estado Trujillo y constituida conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo el 6 de noviembre de 1997 bajo el No. 170, Tomo 2-A; y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ, C.A.), domiciliada igualmente en Valera, Estado Trujillo, y constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 19 de diciembre de 1980 bajo el No. 79, folios 209 al 215, Tomo LII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO y de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL), los abogados JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS y BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y el segundo domiciliado en el Estado Trujillo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.780.704 y V-2.624.587, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.875 y 15.775, en el mismo orden enunciado. La sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ, C.A.) no ha constituido apoderado judicial alguno en autos por lo que se le designó Defensor Judicial en la persona del abogado Franklin Noguera Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.991.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 16 de octubre de 2002, por el abogado BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, procede a demandar al ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO y a las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ, C.A.), en la persona del mencionado ciudadano en su condición de Presidente de ambas empresas, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de febrero de 2003, acordándose la intimación de la parte demandada, concediéndosele 6 días continuos como término de la distancia y librándose en la misma oportunidad la boleta de intimación correspondientes.-
Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2003, los abogados ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO y JUAN ARMANDO LUZARDO consignaron escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto proferido el 27 de marzo de 2003 ordenándose las respectivas intimaciones y librándose comisión en ese mismo efecto, procediendo el abogado JUAN ARMANDO LUZARDO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a retirar en fecha 3 de abril de 2003 el oficio y el despacho correspondiente con la boleta de intimación anexa.-
Por auto fechado 1ro de julio del mismo año se agregaron a las actas las resultas de la intimación personal, indicando el Tribunal comisionado al efecto, que las diligencias tendentes a materializarla resultaron infructuosas, y en virtud de ello, fue solicitado por el abogado JUAN ARMANDO LUZARDO PEÑA, en fecha 22 de julio de 2003 la intimación vía carteles, acordándose lo conducente mediante auto dictado el 29 de octubre de 2003 y librándose cartel en la misma oportunidad y comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a efectos de la fijación del mismo, retirados por el actor en fecha 3 de diciembre de 2003.-
En fecha 4 de octubre de 2004, el abogado Juan Armando Luzardo, solicitó oficio dirigido al Tribunal comisionado a efectos de rendir información de la comisión ordenada, acordado en fecha 25 de febrero de 2005, mediante oficio Nº 107/03 y retirado por el diligenciante el 2 de marzo de 2005.-
En fecha 16 de marzo de 2005, comparece el abogado ENRIQUE E. GÓNZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder donde acredita su representación y solicitó se librara nueva comisión al Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, a fin de gestionar la intimación de los demandados.-
En ese orden, en fecha 17 de junio de 2005, compareció la abogado MARIOLGA QUINTERO TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder donde acredita su representación y ratificó la diligencia de fecha 16 de marzo de 2005.-
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, previa solicitud de la representación actora, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
La abogado MARIOLGA QUINTERO TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 7 de diciembre de 2005, solicitó se comisione al Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, para la práctica de la intimación de los demandados y en fecha 9 de diciembre de 2005, manifestando que en virtud de la competencia nacional que tiene este Juzgado, la intimación sea gestionada por el Alguacil, igualmente en fecha 12 de enero de 2006, solicitó se libre nuevo Cartel de Intimación.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, dejó sin efecto todas las actuaciones relacionadas al Cartel de Intimación librado en fecha 29 de octubre de 2003, y en su defecto ordenó librar un nuevo Cartel.-
Gestionada la intimación Cartelaria y cumplida como fueron las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designó por auto de fecha 13 de marzo de 2007, previa solicitud de la representación judicial actora, Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Franklin Noguera Crespo, quien notificado del cargo recaído en su persona prestó el debido juramento de Ley el día 28 de junio de 2007.-
Seguidamente, el día 6 de julio del citado año, compareció el abogado José S. Rodríguez M., señalando invocando la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la codemandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.), solicitó la reposición de la causa al estado de intimar a ésta en la persona de su nuevo representante legal, consignando en esa oportunidad instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO y de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL).-
En esa misma fecha, el defensor judicial designado procedió a oponerse al decreto intimatorio.-
El 13 de julio de 2007 la representación judicial actora consignó escrito refutando los términos en que fue planteada la solicitud de reposición.-
El día 16 del mismo mes y año en referencia, el abogado José S. Rodríguez M., fungiendo como apoderado judicial de los co-demandados Alfonso Enrique Olivar Valero y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), consignó dos escritos por medio de los cuales hizo oposición al decreto intimatorio y solicitó la perención de la instancia y alegó la falta de cualidad tanto de la actora, así como la de sus representados para sostener la demanda, y al día de despacho siguiente, la abogada Mariolga Quintero presentó escrito solicitando que fuese declarada sin lugar la perención alegada.-
Nuevamente, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2007, el prenombrado abogado solicitó la reposición de la causa y la perención de la instancia invocando la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la codemandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.) (f. 193 al 200).-
El día 18 de julio de 2007, el Defensor Judicial designado dio contestación al fondo de la demanda y el día 26 del mismo mes y año, procedió también a ello el abogado José S. Rodríguez en su condición de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Enrique Olivar Valero y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL).-
Mediante decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, se declaró sin lugar la Reposición y la Perención alegadas.-
En fecha 30 de julio de 2007, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, apeló de la anterior sentencia, apelación esta que fue oída en un solo efecto en fecha 7 de agosto de 2007.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, siendo agregadas mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2007, oponiéndose cada una de la admisión de las pruebas de su contraria en fechas 25 y 26 del mismo mes y año.-
Así, por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2007, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión y oposición de las pruebas promovidas, auto del cual apeló el abogado SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, en fecha 8 de octubre del mismo, oída en un solo efecto el 15 de octubre de 2007.-
Por auto fechado 10 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas, librándose en la misma oportunidad las respectivas boletas, igualmente apelado por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, oída en un solo efecto el 19 de octubre de 2007.-
Posteriormente, mediante auto dictado el 2 de noviembre de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la actora contra el auto del 19 de octubre de 2007.-
Así, en fecha 20 de noviembre del mismo año, se emitió pronunciamiento en relación a la impugnación del poder otorgado al abogado JUAN ARMANDO LUZARDO, formulada por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, apelando tanto la actora como el referido abogado, oída la misma el 28 de noviembre de 2007.-
Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó oír la apelación formulada por la representación actora en fecha 23 de octubre de 2007, contra el auto de admisión de pruebas, previa notificación de toda las partes del citado auto dictado el 4 de octubre de 2007, por lo que este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en la referida sentencia, ordenó la notificación de las partes del mencionado auto, en fecha 4 de noviembre de 2008, librándose en la misma fecha boleta de notificación a la sociedad mercantil Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.) en la persona del defensor judicial designado y del ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), en la persona de su apoderado judicial, José Santiago Rodríguez Matheus.-
Así, consta al folio 259 de la segunda pieza, que en fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de la sociedad mercantil Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.).-
En fecha 10 de junio de 2009, la apoderada actora solicitó la notificación del ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de junio de 2009, librándose al efecto oficio Nº 498/09 y remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a fin de ser retirado por la diligenciante, quien dejó constancia de su retiro mediante comprobante de recepción y distribución de documentos de 7 de enero de 2010, solicitando en dicha fecha sea librada una boleta por demandado, por lo que este Juzgado en fecha 11 de enero de 2010, ratificó el auto dictado el 4 de noviembre de 2008, toda vez que la sociedad mercantil Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.) al no haber constituido en autos representación judicial alguna, se verificó su notificación en la persona de su defensor judicial, según la declaración del Alguacil inserta al folio 259 de la segunda pieza y que los codemandados Alfonso Enrique Olivar Valero y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), están representados por los mismos apoderados.-
Finalmente, durante el despacho del día 19 de octubre de 2011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIOLGA QUINTERO, quien mediante diligencia solicitó la designación de nuevo defensor a la sociedad mercantil Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.), toda vez que a su decir, fue imposible contactar al que le fue designado.-
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de enero de 2010, fecha en la cual la representación actora solicitó se libraran tres boletas de notificación, una para cada uno de los codemandados, hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en la cual solicita se le designe nuevo defensor a la codemandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.), transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del auto de admisión de pruebas de los codemandados Alfonso Enrique Olivar Valero y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), tal y como fuera ordenado mediante auto dictado el 4 de noviembre de 2008, pese a haberse librado en su oportunidad la boleta y comisión respectiva, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ, C.A.), supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-V-2002-000037
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-