REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2011
201º y 152º
Asunto principal: AP11-V-2011-001279
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.627.568.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO TORRES VILLA y ENMA GARCÍA MILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.082.506 y V-5.009.202, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.278 y 63.827, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EBELIN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.887.178.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FRANCISCO TORRES VILLA y ENMA GARCÍA MILLON, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ROJAS PACHECO, procedieron a demandar a la ciudadana EBELIN BENITEZ, solicitando al efecto la partición de la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal enumerados en dicho escrito, así como cualquier otro que se haya adquirido tomando en cuenta las compensaciones que a nombre de su representado solicitan; el pago por concepto de arrendamiento estimado en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00) y las costas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa la distribución respectiva, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado como ha sido el escrito libelar, se evidencia del mismo que la representación judicial de la parte actora pretende la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, así como cualquier otro que se haya adquirido durante la vigencia de la misma, adicionalmente, el pago de arrendamiento correspondiente a ciento cincuenta y seis (156) meses a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,00) que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00), más las costas procesales.
Ahora bien, advierte en primer lugar esta Sentenciadora, que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del citado Código; mientras que por su parte, lo relacionado al pago por concepto de cánones de arrendamiento, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previsto para el procedimiento breve, de lo que resulta que ambos procedimiento son incompatibles entre sí, por lo que se excluyen mutuamente.
En tal sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, por mandato de la precitada disposición legal, y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones por lo que debe negarse su admisión.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano MIGUEL ROJAS PACHECO contra la ciudadana EBELIN BENITEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2011-001279
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA