REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000171
I
Recibido como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primer Instancia el presente escrito libelar, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.928.934 y de la Sociedad Mercantil G.G.M.. COMATIN, C.A., persona jurídica domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de Enero de 2000, bajo el N° 33, Tomo: A Nro. 4; Folio: 212 al 217; con R.I.F. N° J-30682731-5, contra la Sentencia dictada en el Expediente N° AP31-V-2009-002313, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN LOS CORTIJOS, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en razón de descansar la sentencia de merito sobre los actos procesales llevados a cabo por la Defensora Ad Litem, quien fuera designada por el Juez de la causa, no cumpliendo la misma con su obligación, lo cual a decir de la parte presuntamente agraviada justifica el Recurso de Amparo interpuesto y hace viable la anulación de todo lo actuado a partir de la designación de ésta, al ser su actuación en juicio contraria a derecho, violentándose la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa; al incurrir la Defensora Designada abogada SHANDRA PORTAL, quien no fue a decir de la parte presuntamente agraviada debidamente juramentada ante el Juez del Tribunal, en falta absoluta de las obligaciones asumidas, siendo su deber en lo posible localizar a su defendido, no conformarse con enviar un solo telegrama, contestar la demanda, asistir a todos los actos del proceso hasta la apelación de la sentencia, la defensa debe ser plena no una ficción tal como se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 225 y 226.-Manifestando haber sido los demandada sometidos a la mas completa indefensión, al no haber dado formal cumplimiento la Defensora Designada a sus obligaciones, por lo cual solicita con carácter de urgencia la nulidad de la sentencia referida, invocando la aplicación de los artículos 4,5,22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 25,26,27 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución.-
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que la fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
Articulo 7.- “Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. Corresponde a la sala Constitucional,…
2. Asimismo, corresponde a esta Sala…
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín con amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismo, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4. En materia penal,…
5. …”
(Subrayado es del Tribunal)
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribuna que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las actuaciones u omisiones del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-Así se declara.-
III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previsto análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho.-Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede constitucional, Administrado Justicia en nombre de República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano: HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT y la Sociedad Mercantil G.G.M.. COMATIN, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-Así se Decide.-
Notifíquese mediante boleta al presunto agraviante JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, a la cual se ordena anexar copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventas y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones que en la presente providencia ordene este Juzgado.-
Participándose mediante oficio, de la presente decisión al Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
De igual manera con vista a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Ejecución relativos a la Sentencia cuya Nulidad es el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los derechos constitucionales invocados en la presente acción, la acuerda de conformidad.-En tal sentido decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Undécimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto signado con N° AP31-V-2009-002313 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por SEGUROS PIRAMIDE C.A. contra G.G.M. COMATIN C.A. y el ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, la cual se ordena participar mediante Oficio al referido Juzgado a fin de que se abstenga de realizar providencias tendientes a la Ejecución de la indicada decisión, hasta tanto sea resuelta la presente Acción de Amparo Constitucional.-Anéxese a dicho Oficio Copia Certificada de la querella de amparo y de la presente providencia, instándose a la parte accionante a consignar los fotostátos requeridos.-Así se Decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).-Años: 201º y de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2011-000171
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