REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-S-2009-000748
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SOLICITANTE: sociedad de comercio MERIDA SQUARE, INC, empresa domiciliada en la República de Panamá, inscrita ante la Notaría Segunda del Circuito Provincia de Colón, República de Panamá, el 02 de junio de 2003, bajo el No. 423, asiento No. 58579, tomo 2003 e inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá, el 03 de junio de 2003, Sigla: Mercantil, Sección de: 434440, Documento Redi No. 472242.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, s mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.777, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.316.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Pérdida del Interés).
I
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 22 de abril de 2009 y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud, y para la práctica de la entrega material del bien vendido se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que resulte distribuido, el cual debería notificar a la vendedora DROGUERIA LIDER, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de marzo de 1984, bajo el No. 34, tomo 27-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, quedando inscrita la última de ellas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el No. 25, tomo 143-A Qto., en la persona del ciudadano EDDY SHAMIS PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.704, en su carácter de Presidente, por cualquiera de los medios señalados en el Código de Procedimiento Civil, para que concurra al acto y se solicitaron fotostatos para proveer.

III
El abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERIDA SQUARE, INC, solicitó se fije oportunidad para que se lleve a cabo la entrega del bien vendido identificado en el libelo de demanda, ordenando la notificación de la vendedora DROGUERIA LIDER, C.A.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ……..”

En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:

“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (negrillas de este fallo).

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin lo cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí el interesado busca la intervención del Estado para que se lleve a cabo la entrega material del bien vendido, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener esa actuación del Estado, por lo que de forma alguna no puede el justiciable en uso de su derecho a tal actuación del Estado, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia Y ASÍ SE PRECISA.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aún cuando su materia sea diferente y en ausencia de éstas, los principios generales del derecho tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran desinterés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Siendo así, a la llamada jurisdicción voluntaria como labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y-o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.
En el caso que nos ocupa, desde el día 12 de junio de 2009, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, hasta el día de hoy el solicitante, no se ha hecho presente para impulsar su solicitud, es por lo que este juzgador observa que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que el solicitante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, mas tiempo que el establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando su petición. ASÍ SE DECIDE.-

IV
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por el ciudadano AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, s mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.777, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.316, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERIDA SQUARE, INC, identificada en el encabezamiento del presente fallo, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ASUNTO: AP11-S-2009-000748.-
LEGS/JGF/sdms.