REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000074
PARTE ACTORA:
• NICOLAS EDUARDO PERRUOLO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.249.606.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ADRIANA JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.393.
PARTE DEMANDADA:
• ELIZABETH PERRUOLO DE KLISANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.242.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.237 Y 11.784, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por la Abogada ADRIANA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.393, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS EDUARDO PERRUOLO SOLANO, procedió a demandar por Acción Reivindicatoria a la ciudadana ELIZABETH PERRUOLO DE KLISANS, por cuanto la misma se encuentra ocupando un inmueble de su propiedad, adquirido a través de compra que le hiciera a su madre la ciudadana Elisa Isabel Solano Contreras, quien estuvo habitándolo a consecuencia de una petición que le hiciera. También alega la actora que posteriormente se permitió la mudanza de su hermana Elizabeth Perruelo de Klisans, quien se ocuparía del cuido y atención de la madre en común de ambos, debido a la condición de salud física que presentaba, dándose el caso que luego del fallecimiento de su progenitora la parte actora comenzó a tener varias conversaciones con su hermana a objeto de obtener la desocupación del inmueble, quien le manifestó su negativa y desconoció la propiedad que su mandante posee sobre este bien, alegando además tener derechos sobre el mismo, por lo que continuó viviendo en la referida vivienda.
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión acordando darle entrada y anotar en el libro respectivo de causas, y ordenando la citación del demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal procedió a aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual declaró Improcedente la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
Cumplidos como fueron los tramites que lograran la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante ordenó la Publicación por carteles, los cuales fueron retirados, publicados y consignados a los autos a través de diligencia efectuada a tales efectos, por lo que luego de vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensor Ad litem, tal como lo solicitara la actora, quien estampó diligencia en la cual aceptó y juró fielmente cumplir con el cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana Elizabeth Perruelo de Klisans, debidamente asistida por la Abogada Mariela Josefina Martínez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, y estampó diligencia en la cual se dio por citada en la presente causa. De igual manera procedió a otorgar Poder Apud Acta a los abogados Mariela Josefina Martínez Blanco y Hector Eduardo Rivas Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.237 y 11.784, respectivamente.
En fecha 31 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, alegando que la misma se encuentra ocupando la casa en cuestión desde el año 1963 junto a su esposo con quien contrajo matrimonio en el año 1965, con quien procreó cuatro hijas, haciéndolo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo propio, y no desde que el demandante supuestamente la adquirió, tal como lo pretende hacer ver, y así lo señala en el escrito de contestación. De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada propuso la Reconvención de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando que es deseo de su representada el ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, usucapión, a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En fecha 23 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual Admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para que la actora reconvenida procediera a dar contestación a la Reconvención, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a dar Contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual rechazó, negó y contradijo los alegatos planteados por la demandada reconviniente al manifestar entre otras cosas que ha ocupado el inmueble desde el año 1963, por cuanto no solo lo ocupó desde ese entonces, sino desde mucho antes pero en calidad de Hija de la ciudadana Elisa Isabel Solano Contreras, al igual que lo hacia él como su hermano y demandante en el presente juicio. De igual manera Impugnó, rechazó y desconoció estos alegatos así como sus anexos cursantes a los folios 86 al 174, las documentales anexas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”; y solicitó finalmente fuese admitido el presente escrito, sustanciado y apreciado en la definitiva.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procedió a estampar diligencia en la cual solicitó a este Tribunal ordenar la publicación de los Edictos conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2007, ambas partes presentaron cada una por separado, escritos de observaciones a las pruebas promovidas por la otra parte.
En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar Edicto para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal, ello en complemento al auto que admitió la reconvención en fecha 23 de julio de 2007.
En esa misma fecha se dictó auto en el cual visto el cómputo que se ordenara practicar por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre del 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007, se desecharon las observaciones presentadas por resultar extemporáneas por tardías, y en consecuencia se admitieron las pruebas, se ordenó la notificación de las partes y se acordó librar oficio remitiendo Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de tomar la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 14 de marzo de 2008, el Alguacil encargado estampó diligencia en la cual consignó boleta de notificación a nombre de la demandada y dejó constancia de haberla tramitado efectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual se dio por notificada del auto de admisión, y consignó dos (02) copias de los escritos de promoción de pruebas a los fines de que previa certificación procediera anexarse a la Comisión ordenada.
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual apeló del auto de fecha 17 de enero de 2008, que admitió las pruebas y no hizo mención a la Prueba de Informes promovidas por su representada.
En fecha 31 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó hacer correcciones contenidas en el Edicto que fuese ordenado publicar por este Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual acordó como complemento del auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, pronunciarse con respecto a la solicitud de Inspección Judicial y la Prueba de Informe promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada. En fecha 04 de Abril de 2008, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 17 de enero de 2008 y se acordó librar uno nuevo. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de fijar el día y la hora de la declaración de los testigos presentados, así como la notificación de las partes.
En fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil accidental estampó diligencia en la que consignó boleta de notificación librada a la parte actora, a quien notificó en la persona de su apoderado judicial. Así mismo, estampó diligencia en esa misma fecha en la cual devolvió boleta de notificación a nombre de la demandada a quien no pudo ubicar.
En fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó librar Cartel de Notificación, previa solicitud de la parte actora, a los fines de su publicación en el diario El Nacional, siendo efectivamente publicado y consignado por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual solicitó se librara nueva comisión en virtud de que no fue incluido el Abogado Rómulo Rivas Olivares, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 19.196. Por tal motivo, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual dejó sin efecto el oficio 18965-08 y ordenó librar nueva Comisión y oficio subsanando el error cometido.
En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal acordó dejar sin efecto el Edicto que fuese ordenado librar a través de auto de fecha 04 de abril de 2008, previa solicitud de la parte actora, y ordenó librarlo nuevamente a los fines de su publicación por los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dictó auto en el cual se fijó el el día y la hora para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2009, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y declaró desierta la Inspección fijada, después de haber dejado constancia de no encontrarse ninguna de las partes.
En fecha 10 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, el cual solicitó fuese tomado en consideración en la Definitiva y declarada con lugar la Acción Reivindicatoria.
En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, donde pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda y en consecuencia con lugar la reconvención propuesta por su representada. Así mismo, estampó diligencia en la cual consignó Edictos publicados en los diarios señalados por el Tribunal.
En fecha 20 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual solicitó la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, así como también que fuesen agregadas las testimoniales evacuadas en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se dejó constancia por Secretaría de la fijación en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia.
En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la designación de Defensor Ad litem de la parte demandada, el cual fue ordenado a través de auto de fecha 16 de abril del 2010, posteriormente revocado ante a negativa de aceptar el cargo y designado nuevo Defensor mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, ordenando su notificación .
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual Revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre de 2010 y ordenó por auto separado la designación de Defensor Ad litem de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano NICOLAS EDUARDO PERRUOLO SOLANO, contra la ciudadana ELIZABETH PERRUOLO DE KLISANS, por estar ocupando un inmueble de su propiedad, adquirido a través de compra que le hiciera la ciudadana Elisa Isabel Solano Contreras.
En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil, establece:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Así mismo, la parte demandada, al momento de contestar a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, y propuso la Reconvención alegando la Prescripción Adquisitiva por estar ocupando el inmueble por más de veinticinco (25) años como poseedora precaria.
A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Ante la Reconvención planteada este Tribunal procedió a dictar auto en el cual la admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que la demandada reconveniente planteó la Prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes ejusdem, con la cual acompañó Certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia Certificada del Título de Propiedad. A todo evento el legislador a establecido en los artículos 366 y 693 del Código de Procedimiento Civil, la compatibilidad que debe existir entre ambos procedimientos:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 693. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”
Así las cosas ha podido verificarse que la Reconvención Propuesta por Prescripción Adquisitiva, se encuentra sujeta a las normas del procedimiento ordinario, al igual que la Acción Reivindicatoria demandada principalmente, por lo cual este Tribunal procedió a admitirla en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la citada norma adjetiva, donde se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a los fines de su contestación. No obstante, este juzgador observa que el procedimiento a aplicar en la reconvención en comento, debe ser concatenado junto a lo planteado por el legislador en el Título III, Capítulo I, Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Declarativo de Prescripción, el cual establece que admitida en este caso, la Reconvención, el Tribunal ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, debiendo comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, en la forma prevista en el artículo 231ejusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Ahora bien, observa este decisor que luego de haber sido admitida la Reconvención en comento, el juicio principal siguió su curso, al punto de verificarse que en la oportunidad para la presentación de los Informes, la apoderada judicial de la parte demandada, de igual manera estampó diligencia en la cual consignó la publicación de los edictos, obteniendo como resultado la inevitable disconformidad entre los lapsos de la demanda y la reconvención, contraviniendo los parámetros establecidos en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hasta tanto no constara en autos la publicación de los edictos, el juicio principal debió quedar suspendido, puesto que mal podrían llevarse dos lapsos paralelos en una misma causa:
“Artículo 369 Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.” (Negritas y Subrayado del Tribunal.)
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, ha dotado a los Jueces para que estos procurando la estabilidad de los juicios, eviten o corrijan las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando la nulidad solo en los casos establecidos por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, evidenciado como quedó al no haber sido ordenado la publicación de los edictos cuando fue admitida la reconvención, suspendiendo en consecuencia el juicio principal.
A tal efecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

En tal sentido, este sentenciador observa que al no haberse cumplido con la formalidad de ordenar la Publicación del Edicto en el mismo auto que Admitiera la Reconvención planteada, y en consecuencia no suspender el juicio principal, se dio lugar a los presupuestos señalados por La Sala. Por tal motivo, facultado como se encuentra este Tribunal para reordenar el presente proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, nuevamente al estado de que se dicte Auto de Admisión de la Reconvención, donde además se ordene la Publicación de los Edictos y se suspenda el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones efectuadas a partir del folio 192; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se dicte de nuevo el Auto de Admisión de la Reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se ordene ademas la Publicación de los Edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 192 y subsiguientes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay lugar a condenatoria en costas en el presente proceso.-
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCD.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. EDWARD CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCD.,

Asunto: AH1B-V-2006-000074 ABG. EDWARD CAMACHO.
AVR/ EC/ ecd