REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000024.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 491-AQTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.883.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS y AUGUSTA VICTORIA HARDERS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.313.424 y 4.088.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA F. TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en ejercicio e inscritas em el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004, 82.590 y 138.501.
MOTIVO: INTERDIOTO CIVIL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente demanda por INTERDIOTO CIVIL, incoada por el profesional del derecho ciudadano ciudadana FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE, C.A; incoada dicha demanda contra los ciudadanos ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS y AUGUSTA VICTORIA HARDERS; la cual fuera presentada en fecha 12 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos este Juzgado por auto dictado en fecha 02 de junio de 2008, se procedió a admitir la presente demanda y así como también se ordenó citar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, se ordenó librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada.
En relación a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil se traslado a la Dirección: Quinta la Trinidad ubicada al final de la Av. Luís Roche, Noveno Transversal, Urbanización Altamira, con el fin de citar a los ciudadanos antes nombrados por tal motivo no se le fue posible practicar la respectiva citación.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora retiro cartel de citación de la parte demandada.
Seguidamente por diligencia de fecha 22 de junio de junio de 2009, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, en ese mismo acto consignó sendas separadas de los diarios el Nacional y Últimas Noticias.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Juez Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó defensor Ad-Litem. Asimismo, por auto de fecha 05 de abril, la abogada GABRIELA PARRA TARICANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.501, se dio por citada en representación de la parte demandante.
Seguidamente en fecha 23 de abril de 2010, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL solicitó prorroga del lapso de pruebas. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual ratificó la solicitud de prorroga de lapso probatorio de las fechas 23 y 29 en esa misma fecha se realizo la sumatoria de los días del 08 al 29 de abril han transcurrido un total de trece (13) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, solicito y ratificó prorroga del lapso de pruebas por diez (10) días de despacho mas, en virtud de que hasta el día veintitrés (23) habían transcurrido ocho (08) días del lapso probatorio y se ordenó librar Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de que se libre boleta de notificación a la contra parte. Seguidamente por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“ … b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el falló supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 21 de octubre de 2010, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. EDWARD CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 A.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO.
Asunto: AH1B-V-2008-000024.
Asunto Antiguo: 25817
AVR/SC/O: yuleika.
|