REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2011.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2011-000061.
Sentencia Interlocutoria.


Vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 93 C.A., y en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21117; mediante la cual solicita a este Tribunal se declare tanto la nulidad de la admisión de la presente acción, hecha mediante auto del 31 de enero de 2011; como de la nulidad de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo de bienes acordadas consecuencialmente, fundamentando tal solicitud en el hecho de la misma acción, con idénticas partes y objetos ya había sido declarada inadmisible por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, previa recepción de dicha demanda para su tramitación en el expediente Nro. AP11-V-2011-000051 (nomenclatura de ese Tribunal); lo cual a su decir acarreaba imposibilidad de volver a proponer la demanda, antes de que transcurrieran los noventa (90) dias constados a partir de la declaratoria; señalan que las medidas supra referidas, fueron acordadas en violación de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue ratificada por diligencias de fecha 19 y 28 de octubre; y 1, 3, 7 de noviembre de 2011.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir con relación a lo solicitado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacar este sentenciador, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Magna, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa: “El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”. Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica: “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Como puede observarse, nuestra Constitución da al traste con las tesis adjetivas imperantes antes de 1999, relativas a la reposición por la reposición misma, donde bastaba única y exclusivamente la omisión de una formalidad procesal para declarar la reposición, siendo que, hoy día no solamente es necesaria la omisión de la forma, sino que es requisito sine quanon que se haya vulnerado o conculcado el derecho de defensa.
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia Nº 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
De igual forma, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial Nº 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia Nº 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición y consecuente nulidad solicitada por la parte actora.
En tal sentido, el juicio contenido en el presente asunto se refiere al Cobro de Bolívares, a través del procedimiento Intimatorio, por lo que es de destacar que a fin de proceder a determinar lo conducente respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, procedió este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ello en primer lugar se procedió al análisis del contenido del artículo 643 eiusdem, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, y al no configurarse alguna de dichas causales resultó imperativo dar el tramite de ley a la demanda, procediéndose a emitir sin previo contradictorio, una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose el término dentro del cual éste podía provocar el debate mediante la oposición. Asimismo, considera este Juzgador que procedió apegado a Derecho al momento de decretar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo de Bienes, que constan en el respectivo cuaderno.
De lo anterior es evidente, que en el presente proceso no son concurrentes los requisitos a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, por ello en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la Nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 93 C.A., y en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, referente a la nulidad de la admisión de la presente acción, hecha mediante auto de fecha 31 de enero de 2011; así como la nulidad de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo de bienes acordadas consecuencialmente. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. EDWARD CAMACHO.
ASUNTO: AP11-V-2011-000061.
AVR/SC/as.