REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AP11-V-2011-000523
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.190.361, quien actúa en nombre y representación de su madre CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-104.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3322
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN, FRANCISCO VIZCAINO CÉSPEDES Y GISELA VIZCAINO DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.662.651, V-3.480.428 y V-4.765.863, respectivamente, quienes actúan como integrantes de la sucesión de su padre FRANCISCO VIZCAINO VITA, y de su madre JUANA CESPEDES DE VIZCAINO.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA PORTILLO DE FERRER, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.238.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
I
Vista la transacción judicial consignada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, entre los ciudadanos ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN, FRANCISCO VIZCAINO CÉSPEDES Y GISELA VIZCAINO DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.662.651, V-3.480.428 y V-4.765.863, respectivamente, quienes actúan como integrantes de la sucesión de su padre FRANCISCO VIZCAINO VITA, y de su madre JUANA CESPEDES DE VIZCAINO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada GLORIA PORTILLO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.148.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.238, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.190.361, actuando en nombre y representación de su madre CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-104.130, debidamente asistido por el abogado FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3322, parte actora en el presente juicio; transacción esta que fue Autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 04, Tomo 428 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, siendo que a través de la transacción judicial suscrita por los ciudadanos ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN, FRANCISCO VIZCAINO CÉSPEDES Y GISELA VIZCAINO DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.662.651, V-3.480.428 y V-4.765.863, respectivamente, quienes actúan como integrantes de la sucesión de su padre FRANCISCO VIZCAINO VITA, y de su madre JUANA CESPEDES DE VIZCAINO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada GLORIA PORTILLO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.148.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.238, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.190.361, actuando en nombre y representación de su madre CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-104.130, debidamente asistido por el abogado FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3322, en su Cláusula Décima Primera solicitan que por expreso mandato y ministerio de la ley den por Consumada esta Partición Amigable por la vía Transaccional, de la Comunidad Inmobiliaria Pro-Indivisa de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en concordancia, con lo anteriormente expuesto siendo que la presente Acción corresponde a una Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, considera importante destacar lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los ciudadanos ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN, FRANCISCO VIZCAINO CÉSPEDES Y GISELA VIZCAINO DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.662.651, V-3.480.428 y V-4.765.863, respectivamente, quienes actúan como integrantes de la sucesión de su padre FRANCISCO VIZCAINO VITA, y de su madre JUANA CESPEDES DE VIZCAINO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada GLORIA PORTILLO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.148.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.238, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.190.361, actuando en nombre y representación de su madre CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-104.130, debidamente asistido por el abogado FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3322; y siendo que de autos se evidencia que las partes tienen facultades para transigir, por tratar la transacción de derechos disponibles de las partes que la suscriben, y, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita, y en consecuencia, siendo que el presente acto se equipara a la presentación de la partición, aunado al hecho que la misma fue efectuada consensualmente por las partes contendientes en el presente proceso, sin que ninguno objetase la misma con posterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse concluida la presente Partición. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada en fecha 20 de octubre de 2011, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, y celebrada entre los ciudadanos ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN, FRANCISCO VIZCAINO CÉSPEDES Y GISELA VIZCAINO DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.662.651, V-3.480.428 y V-4.765.863, respectivamente, representación que consta en el instrumento poder que cursa en autos, parte demandada en el presente juicio, quienes actúan como integrantes de la sucesión de su padre FRANCISCO VIZCAINO VITA, y de su madre JUANA CESPEDES DE VIZCAINO, por una parte, y por la otra parte el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.190.361, Actuando en nombre y representación de su madre CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-104.130, parte actora en el presente juicio, en los mismos términos en que ha sido suscrita.
Segundo: SE DECLARA concluida la presente Partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, quien actúa en nombre y representación de su madre CARMEN EILEEN CLEARY PARIS, contra los ciudadanos ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN, FRANCISCO VIZCAINO CÉSPEDES Y GISELA VIZCAINO DE LAYA, quienes actúan como integrantes de la sucesión de su padre FRANCISCO VIZCAINO VITA, y de su madre JUANA CESPEDES DE VIZCAINO, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por parte de los interesados de los fotostátos requeridos a tales fines.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2011-000523.
AVR/SC/maria.-
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