REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
Asunto: AP11-V-2011-001025

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SERAFINO CIULLA AUGELLO Y DOROTEA LODATO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.921.454 y E-908.588, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FURNITURE CINCO 5 CONTINENTES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 d Septiembre de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 194- A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILO DANIEL PEÑA VARONIS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I

Realizado como fue el acto conciliatorio, de fecha 08 de noviembre de 2011 en la sala de actos de este Circuito Judicial, en el cual estuvieron presentes los ciudadanos, ANTONIO JUSUS BRANDO CERNICHARO, Y PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente, quienes actúan en representación y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos SERAFINO CIULLA AUGELLO Y DOROTEA LODATO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.921.454 y E-908.588, respectivamente; por una parte, y por la otra, NILO DANIEL PEÑA VARONIS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336, quien actúa representación y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FURNITURE CINCO 5 CONTINENTES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 194- A Sgdo; mediante el cual celebraron una Transacción; este Tribunal al respecto de lo antes trascrito observa lo siguiente: establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, ciudadanos ANTONIO JUSUS BRANDO CERNICHARO, Y PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente, quienes actúan en representación y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos SERAFINO CIULLA AUGELLO Y DOROTEA LODATO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.921.454 y E-908.588, respectivamente; y el ciudadano NILO DANIEL PEÑA VARONIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336, quien actúa representación y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FURNITURE CINCO 5 CONTINENTES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 194- A Sgdo; celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador le impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así Se Decide.-

II

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto: AP11-V-2011-001025