REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas, C.A., y modificada su Acta constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado registro Mercantil, el dia 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de registro Mercantil, 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según consta de Acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 88-A-pro-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA SROUR T, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.944.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE ALIMENTOS EL ÉXITO 074, R.L., domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constituida según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, tomo 08, folios 73 al 82, Protocolo Primero, siendo su ultima modificación que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de julio de 2006 e inscrita ante la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, de fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nº 7, tomo 27, folios 30 al 34, protocolo primero.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril 2008, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por la ciudadana MARIA SROUR T, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.944, actuando como apoderada judicial del BANCO DEL TESORO, C.A., sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas, C.A., y modificada su Acta constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado registro Mercantil, el dia 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de registro Mercantil, 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según consta de Acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 88-A-pro, incoada dicha demanda contra la COOPERATIVA DE ALIMENTOS EL ÉXITO 074, R.L., domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constituida según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, tomo 08, folios 73 al 82, Protocolo Primero, siendo su ultima modificación que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de julio de 2006 e inscrita ante la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, de fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nº 7, tomo 27, folios 30 al 34, protocolo primero.-
Consignados como fueron los recaudos el día 04 de agosto de 2008, este Juzgado mediante auto dictado en 08 de agosto de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demanda.-
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la intimación, asimismo solicito al tribunal comisionar a un Juzgado de la Circunscripción del Estado Aragua a los fines de practicar la intimación. Seguidamente en fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal acordó las copias certificadas, y se ordenó librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada y comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción del Estado Aragua.-
En fecha 07 de noviembre de 2008 este Tribunal agrego al expediente las resultas provenientes Juzgado Distribuidor de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción del Estado Aragua.

II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue en fecha 03 de noviembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal agrego al expediente las resultas provenientes Juzgado Distribuidor de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción del Estado Aragua; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/OJDM.