REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000895
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• MARIA RAMONA FABREGA DE ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-2.988.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LIDIA NICLA LO MONACO D´ANNA, GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ, GISELA GONZALEZ DE IMERY, GISELA MARIA IMERY GONZALEZ y CARLOS SEQUINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.069, 4.768, 764, 62.713 y 23.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ENRIQUE ARTURO FABREGA DE ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-964.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEBA y MARIA DEL CARMEN RINCON FABREGA TRUEBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 65.290 y 37.035, respectivamente.

MOTIVO: Sobre La Incompetencia contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito contentivo de libelo de demanda presentado por GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.768, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMONA FABREGA DE ZULOAGA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.988.165, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano ENRIQUE ARTURO FABREGA DE ZULOAGA, pues manifestó que este ha venido cometiendo ciertas irregularidades, controversias, ilicitudes, tolerancias y modus operandi en contradicción con los convenios firmados entre ellos y la madre de ambos en común, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Fabrega y Vidal, donde entre otras cosas habían adquirido el compromiso de constituir una compañía anónima denominada Inversiones Contrueces C.A.; la división de los fondos de las cuentas bancarias aperturazas en el exterior; y la sustitución de las cuentas bancarias aperturadas dentro del territorio nacional.
Visto el libelo de demanda y recaudos anexos presentados, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas siete (07) días otorgado como término de la distancia, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare pertinentes. Así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal la designación de un correo especial para consignar por ante el Tribunal competente la compulsa correspondiente. En tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2009, en el cual ordenó librar compulsa y designó el correo especial solicitado.
En fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó en su condición de correo certificado, las resultas correspondientes a la comisión encomendada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual se dio por citada en nombre de su mandante.
En fecha 05 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, alegando que el Juzgado competente para conocer por la materia, cuantía y territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual se opuso a la cuestión previa promovida por la demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte demandada dentro del lapso de contestación de la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Incompetencia del Juez, el cual expresa:
“Artículo 346. Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negritas y subrayado de este Tribunal.)”

Al respecto el maestro Eduardo J. Couture, define la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Expresa también que la naturaleza de la competencia es de orden público, por emanar de la ley, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio, clasificándola de la siguiente manera:
a) Por el territorio: Que se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
b) Por la materia: Presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, la cual puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.
c) Por la cuantía: Va a depender del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.
d) La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 1995, Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la noción de Incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. Nº 117, de fecha 29/01-2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra)…”.- Sentencia, SCC, 30 de enero de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández P. Vs. María E. Guerra y otros, Exp. Nº 07-0680, S. RC. Nº 0024; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

Así mismo, el legislador ha calificado la competencia como de orden público absoluto, y en consecuencia inderogable por la voluntad de las partes, o del Juez, estableciendo así dos criterios para su determinación, Primero: La naturaleza de la cuestión que se discute, relativa a la esencia de la propia controversia; y Segundo: Las disposiciones legales que la regulan, donde debe tomarse en consideración no solo las normas que la regulan, si no también el criterio atributivo de competencia. En tal sentido los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 357 de fecha 01 de marzo de 2007, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”.
En este caso el autor A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, señala que no basta que el demandante se dirija a cualquiera de los cientos de jueces que existe en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Ahora bien, el legislador ha fijado ciertos parámetros a cumplir sobre la competencia por el territorio, al establecer en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Señalando que si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En virtud de ello, observa este decisor que la parte demandada junto al escrito de promoción de Cuestiones Previas, acompañó Constancia de Vivienda Principal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se refleja que el ciudadano Fabrega Suárez Enrique Arturo, registró como vivienda principal una casa ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Conjunto Residencial Las Flores, calle 2, casa Nº 9, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en la cual fundamentó la Incompetencia del Juez que suscribe, manifestando que el Tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De igual manera observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar indicó como domicilio de la demandada, la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual solicitó lo nombraran Correo Especial, a los fines de la práctica de la citación en comento.
A los fines de seguir profundizando, este juzgador trae a colación lo señalado por Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I:
“Pero como es sabido, la grande extensión del Territorio Nacional y su división política en Estados, Distritos, Municipios y Territorios Federales, ha requerido para dar mayor facilidades posibles a la administración de la justicia, la creación, en cada una de esas distintas porciones del territorio patrio, de Juzgados y Tribunales organizados de modo análogo en todas ellas, por lo cual en cada Circunscripción Judicial funcionan magistrados que tienen los mismos grados y jerarquías que la de otros, y que serían igualmente competentes para conocer de todos los asuntos que, por la materia y la cuantía caerá dentro de la órbita de sus atribuciones. Pero como su creación ha obedecido a razones de convivencia y utilidad del público, no se permite a esos jueces, igual en grado y jerarquía, conocer indistintamente, en peligro de conflictos de atribuciones y confusión y desorden en el despacho de los negocios, de toda contraversión que apareciere comprendida entre las materias y dentro de la cuantía correspondiente a su competencia.”

Finalmente este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial y doctrinario en cumplimiento con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Cuestión Previa promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346, sobre la Incompetencia, y en consecuencia declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa 1°, sobre la Incompetencia del Tribunal, opuesta por la parte demandada; en consecuencia, SE DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES. En esta misma fecha, siendo 3:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.


Asunto: AP11-V-2009-000895
AVR/ SC/ ecd