REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001276

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRRY EFRAIN VERA ARIAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.885.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LILIA TERESA DIAZ y MARÍA YSLEYER ARAY BATA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.916 y 61.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCIA LUZARDO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.391.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I
Vista la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que encabeza las actas procesales así como los recaudos consignados junto a la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas LILIA TERESA DIAZ y MARÍA YSLEYER ARAY BATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.916 y 61.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRRY EFRAIN VERA ARIAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.885.776, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que durante diez (10) años tuvo una Unión Estable de Hecho con la ciudadana Lucia Luzardo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.391.213; y que durante su unión concubinaria adquirieron un apartamento el cual le fue adjudicado al actor por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat en fecha siete (7) de octubre de 2006, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Montaña Residencial Bosque Valle, Terraza 15, Piso 4, apartamento Nº 25, Parroquia Coche, Sector Tazón, Autopista Coche-Tejerías, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 mts2), cuyos linderos, porcentajes de Condominio y demás especificaciones se encuentran en el Documento de Compra Venta. Igualmente durante su unión adquirieron los siguientes bienes muebles: Nevera, una (1) cocina, una (1) lavador, juego de recibo, equipo de sonido, un (1) DVD, un (1) televisor, tostadora, licuadora y una (1) plancha.
Por tal motivo, el ciudadano HENRRY EFRAIN VERA ARIAS, plenamente identificado, procede a demandar la Partición de los bienes que conforman la Comunidad Concubinaria, a la ciudadana LUCIA LUZARDO, anteriormente identificada.
Asimismo, el actor acompaño su demanda con los siguientes recaudos:
● Copia simple de la Constancia de concubinato.
● Copia del Certificado de Adjudicación del Bien Inmueble.

II
Ahora bien, con el objeto de proveer lo conducente respecto a la admisibilidad de la presente demanda, resulta prudente señalar lo que de seguidas se explana:
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 77, lo siguiente:

“...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia con carácter vinculante en la cual estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:

“…la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente…”

Por lo que este Tribunal, en virtud del criterio sentado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acoge y aplica al caso de marras la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil; en consecuencia, por cuanto de la revisión de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que no dio cumplimiento a la sentencia referida, es decir, no acompaño junto con el libelo copia certificada decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos HENRRY EFRAIN VERA ARIAS y LUCIA LUZARDO, plenamente identificados en este fallo, considera este Juzgado procedente declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por las abogadas LILIA TERESA DIAZ y MARÍA YSLEYER ARAY BATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.916 y 61.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRRY EFRAIN VERA ARIAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.885.776, contra la ciudadana LUCIA LUZARDO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.391.213.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA EN SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-001276
AVR/SC/Eliza.-