REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000049
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el libelo de la demanda, en el escrito de reforma de la demanda y ratificada mediante diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62057 y 51392, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana CRISTEL CECILIA SANCHEZ, contra el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el veintiocho (28) de junio de 2.011, y posteriormente admitida la reforma de la demanda en fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, acompañando la demandante en su demanda los siguientes documentos:
• A) Marcado con la letra “A” en copias simples Planilla Única Bancaria y Poder Apud-Acta.-
• B) Marcados con la letra “B”, copias simples del libelo de demanda de Divorcio 185-A, llevado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y demás actuaciones.-
• C) Marcado con la letra “C”, copia simples de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, proferido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
• D) Marcado con la letra “D”, copias simples del documento de propiedad del Inmueble “PARQUE TIUNA”.-
• E) Marcado con la letra “E”, copias simples del documento de propiedad del apartamento distinguido con el numero y letra ocho-B (N 8-B), del edificio “Residencias El Palmar”.-
• F) Marcado con la letra “F”, copias simples del documento de Liberación de Hipoteca.-
• G) Marcado con la letra “G”, copias simples del documento certificado de Registro de Vehiculo.-
• H) Marcado con letra “H” copias simples del documento de Compra Venta a favor de la ciudadana CRISTEL CECILIA SANCHEZ.-
• I) Marcado con la letra “I”, copia simples del Documento de Certificado de Registro de Vehiculo.-
Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima que del documento consignado en original acompañado por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal. Asimismo, observa que en relación a las medidas innominadas solicitadas concurre, también, el periculum in damni.
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que emana de los recaudos acompañados a la demanda, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 588 ordinal 3°, ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“Un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra ocho –B (N8-B), ubicado hacia lado Oeste de la Octava (8) planta del edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente la calle Norte nueve (9) entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,60 Mts 2), le corresponde un porcentaje de SIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.7.454%), sobre los derechos y obligación derivados del condominio consta de: estar-comedor, dos (2) dormitorios con sus closet, un (1) baño cocina, lavandero-secadero, balcón y sus linderos son: NORTE: con el apartamento distinguido con el numero y letra ocho-A-(N8-A); SUR: con el apartamento distinguido con el numero y letra ocho-A-(N8-A), ESTE: con el área de circulación; y OESTE: con la calle norte nueve (9) a la que da la fachada Principal del edificio. El referido inmueble le pertenece a la parte demandada al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 131.301, tal como se evidencia en el documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 37, tomo 58, Protocolo Primero”.-
A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha se libro oficio.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-X-2011-000049
Asunto Principal: AP11-V-2011-000908
AVR/SC/Gustavo.-
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